REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 11-16.366
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTE: WILLIAM JOSÉ TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.163.470.
Abogado Asistente: ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCIA, inscrita en el I.N.P.S.A Nº 113.225.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
I.- SINTESIS PROCESAL:
En fecha 24 de febrero de 2011, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2012, según oficio No. 224-12, de fecha 29-03-12 recibise admite y da curso de ley a la anterior demanda, presentada por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva del Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO NUÑEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.340.313, asistida por el abogado Jesús Perez, Inpre No. 109.470, en contra de los Herederos del causante PABLO ROBERTO TIRADO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.509.684, alegando que:
“Omissis (…) inició unión concubinaria con el de cujus antes mencionado, manteniendo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, durante más de cinco (05) años, y donde hicieron con su trabajo un conjunto de capital que les permitió pagar el colegio, vestido y alimentos de sus hijos JUAN PABLO y MARIA LAURA…Omissis (…) con el trabajo en conjunto, se hicieron los bienes adquiridos por él durante nuestra unión, quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio y en la libertad que él me había otorgado en el manejo de su dinero. Así por lo tanto solicito con todo mi respeto y acatamiento, ante su competente autoridad como Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado PABLO ROBERTO TIRADO y mi persona…” (Sic).
En esta fecha, se ordenó el emplazamiento a todos los HEREDEROS DESCONOCIDOS, para lo cual se libró Edicto, para ser publicado conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragueño.
En fecha 01 de agosto de 2011, consta a los autos las publicaciones de los Edictos.
En fecha 04 de Octubre de 2001, es presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, escrito por el ciudadano ROBERT FERNANDO TIRADO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.116.341, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, No. 82.764, asistido por el abogado Rafael Rosales, Inpre No. 19.783, actuando en su condición de co-demandado, donde se dio por citado. En esta misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados Rafael Rosales y Héctor Dionicio Aponte.
En fecha 11 de noviembre de 2011, suscribieron diligencia los ciudadanos ANGEL DIONISIO TIRADO GORRONDONA, ZULLY MARLENE TIRADO DE TORRI y PAOLA ROXANA TIRADO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.698.967, V-8.822.308 y V-17.511.761, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Rondón, Inpre No. 142.218, donde se dieron por citados. En esta misma fecha, otorgaron poder apud acta a los abogados CARLOS RONDON y JESUS MAMBIE.
En fecha 11 de noviembre de 2011, suscribió diligencia el ciudadano PABLO TIRADO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-10.343.854, y otorgó poder apud acta al los abogados CARLOS RONDON y JESUS MAMBIE.
Así las cosas, en fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora, se declaró incompetente para conocer en razón de la materia y declinó el expediente a este Tribunal:
II.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL:
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal, le dio entrada al expediente, signándole el No. 11-16.366, declarándose competente para conocer y decidir.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE ARMANDO CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 24.220, apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA GUADALUPE TOLEDO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-7.295.775, quien actúa en nombre y representación de sus hijos OMAR ROBERTO TOLEDO, de seis (06) años de edad, y PABLO ROBERTO TIRADO TOLEDO, de quince (15) años de edad, titular de la cédula No. V-26.277.321, co-demandados, hijos del causante PABLO ROBERTO TIRADO, consignando poder especial, amplio y suficiente, y copias fotostáticas de las actas de nacimientos. Asimismo, se dio por citado.
En fecha 12 de enero de 2012, se recibió escrito presentado por la ciudadana DORYSAYR DEL VALLE VALOR FLORES, Inpre No. 139.794, apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO NUÑEZ DIAZ, parte actora, donde consignó poder especial.
En fecha 23 de Enero de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD y CARLOS YVAN RONDON GARCIA, Inpre Nos. 42.490 y 142.218, apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL DIONISIO TIRADO GORRONDONA, ZULLY MARLENE TIRADO DE TORRI y PAOLA ROXANA TIRADO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.698.967, V-8.822.308 y V-17.511.761, respectivamente, co-demandados.
III.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
En este sentido, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar específicamente al folio 68, copia del acta de defunción del de cujus PABLO ROBERTO TIRANDO, que deja diez (10) hijos e hijas que tienen por nombre: MARIA ELENA TIRADO DE HERNANDEZ, ZULLY MARLENE TIRADO DE TORRES, PABLO ROBERTO TIRADO HERRERA, ANGEL DIONISIO TIRADO GORRONDONA, ROBERT FERNANDO TIRADO HERRERA, PAOLA ROXANA TIRADO HERRERA, MARIA LAURA TIRADO NUÑEZ, PABLO ROBERTO TIRADO TOLEDO, JUAN PABLO TIRADO NUÑEZ, y OMAR ROBERTO TIRADO TOLEDO.
Que consta a los autos, que se dieron por citados: ROBERT FERNANDO TIRADO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.116.341. Asimismo, los ciudadanos ANGEL DIONISIO TIRADO GORRONDONA, ZULLY MARLENE TIRADO DE TORRI y PAOLA ROXANA TIRADO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.s V-9.698.967, V-8.822.308 y V-17.511.761, respectivamente. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE ARMANDO CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 24.220, apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA GUADALUPE TOLEDO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-7.295.775, quien actúa en nombre y representación de sus hijos OMAR ROBERTO TOLEDO, de seis (06) años de edad, y PABLO ROBERTO TIRADO TOLEDO, de quince (15) años de edad, titular de la cédula No. V-26.277.321, co-demandados, hijos del causante PABLO ROBERTO TIRADO, según actas de nacimientos cursantes a los folios 77 y 78.
Revisadas como han sido por este sentenciador las actas procesales, quién decide, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda incoada por reconocimiento de relación concubinaria contra los herederos del de cujus PABLO ROBERTO TIRADO, siendo que OMAR ROBERTO TOLEDO y PABLO ROBERTO TIRADO TOLEDO, son niño y adolescente, respectivamente, tal y como consta de sus partidas de nacimiento.
Determinada como ha sido la minoridad de tales co-demandados, este juzgador a los fines de dilucidar su competencia para decidir el presente juicio, observa, que el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos patrimoniales y del trabajo:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: … omissis … m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En este punto, considera oportuno este juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2.001, sentencia Nº 00034, en la cual se señala:
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Resaltado del Tribunal).
Considera este juzgador, que en el caso en comento, los prenombrados niño y adolescente, tienen intereses directo en las resultas del presente juicio, toda vez, que por ser integrantes de la sucesión del referido de cujus pudiera ver afectada la cuota hereditaria correspondiente a cada uno de ellos, siendo allí donde nace el deber del Estado de brindarle la protección, dada su condición de adolescentes; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:
“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados. Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co-demandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por acción mero-declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente, el demandante la ciudadana… y la co-demandada…, obviando al menor…, quien evidentemente es igualmente parte involucrada y con interés directo en el presente juicio, por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus …, pues pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición…”
Asimismo, cabe traer a los autos, reciente criterio establecido por la Sala Especial Primera, de Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de marzo de 2.010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, en el expediente N° AAA10-l-2009-000068, CASO: Conflicto Negativo de Competencia suscitado con ocasión de la Acción Mero declarativa de Concubinato SABRINA CARDONA, contra los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA, así como los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, en la cual se estableció:
“Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: … omissis… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (resaltado de esta decisión).
Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negritas y subrayado añadido).
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide. (Negritas y subrayado añadido). Por tal razón, de conformidad con la disposición legal antes citada, la competencia para conocer de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, y los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripció n Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide. (Negritas y subrayado añadido)”.
En atención a las normas y criterios jurisprudenciales, antes mencionados, advierte este Juzgador que la competencia material para conocer del presente juicio corresponde al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, por lo cual este juzgado debe declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto.
Sin embargo dada la declinatoria del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no puede este juzgador pasar a declinar y consecuentemente remitir la causa nuevamente, sino que debe este jurisdicente obrar tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En relación al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de dos mil ocho, Exp.N° 06-1510, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictaminó:
“...Por lo tanto, se observa diáfanamente que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no es atentatorio ni violatorio del derecho a la celeridad de la justicia o del “acceso a la justicia” como lo señala el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ya que la competencia por la materia es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, especializados y capaces para que de manera imparcial y transparente diriman las controversias que se susciten, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil sería lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como el juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que esta Sala no considera inconstitucional dicha norma ni procedente la desaplicación de la misma en el presente caso. Así se decide…”
Asimismo dispone el artículo 71 ejsdem lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle al Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.
En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.
Ello así, esta juzgador observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre los Juzgados de Municipio Zamora, Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Cagua y Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (por considerar este juzgador que la competencia material corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), es decir, entre tres tribunales que ejercen diversas competencias materiales en la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, no poseen un Juzgado Superior común, sino que poseemos en el Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior, como es la Sala Plena, de manera que procedente resulta remitir las actuaciones a la referida Sala Plena, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 262 y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar su incompetencia material para conocer de la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. El hecho de remitir la regulación oficiosa de la competencia, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso en cuanto resulte procedente, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. El hecho de remitir la regulación oficiosa de la competencia, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso en cuanto resulte procedente, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:28 a.m -
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXP.11-16.366
EPT/CCH/pa.
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