REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 12-16.392
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
PARTE DEMANDANTE: YANETH MARIA MENDEZ DE VASQUEZ, NILSIDA ELVINA DIAZ ALFONZO y CARMEN MARITZA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.822.481, V-3.748.831 y V-11.276.153. Presidenta, Secretaría y tesorera de la Asociación Cooperativa “Capiguao” 535 R.L
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR VALDESPINO, inscrita en el I.N.P.S.A Nº 128.816.
PARTE DEMANDADA: ANGELINA VILLEGAS DE INOJOSA, YSNEYDA MARINA AVILA CORDOVEZ y MARIA MARTINA LOPEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.367.367, V-9.6527.457 y V-7.248.919.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Por recibida en fecha 06 de Febrero de 2012 demanda presentada por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva del Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por las ciudadanas YANETH MARIA MENDEZ DE VASQUEZ, NILSIDA ELVINA DIAZ ALFONZO y CARMEN MARITZA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.822.481, V-3.748.831 y V-11.276.153. Presidenta, Secretaría y tesorera de la Asociación Cooperativa “Capiguao” 535 R.L., contra las ciudadanas ANGELINA VILLEGAS DE INOJOSA, YSNEYDA MARINA AVILA CORDOVEZ y MARIA MARTINA LOPEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.367.367, V-9.6527.457 y V-7.248.919, en virtud de la administración de la referida Cooperativa en el período comprendido entre el 27/04/2005 al 27/04/2007.
La cual fue declinada por el referido Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de haber declarado su incompetencia por la cuantía para conocer del mismo, este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia conforme a lo dispuesto en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuye la competencia a los Tribunales de Municipios quienes conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y en virtud de que la presente demanda ha sido estimada en (Bs. 517.696,44) o seis mil ochocientas once unidades tributarias (6.811 U.T) es por lo que ordena remitir el presente expediente a este Juzgado, por declinatoria de competencia por la cuantía”.
A este respecto este juzgador, observa: Ciertamente la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de Municipio, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Lo que implica que, ciertamente los Juzgados de Municipio, inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea superior a las 3000 U.T., salvo que el criterio atributivo de competencia no esté establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente.
En el caso específico de los procedimientos donde participe una Asociación de Derecho Cooperativo, es preciso realizar el siguiente análisis:
Dispone el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley bajo el Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que:
“…Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código De Procedimiento Civil…”. (Negrillas adicionadas)
Asimismo en sentencia de la Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) días del mes de julio de dos mil once, Exp. Nº AA20-C-2010-000715 con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció lo siguiente:
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.
Ahora bien, la Sala observa del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Unión Esperanza R.L.”, consignado a los folios 13 al 18, lo siguiente:
“…DISPOSICIONES GENERALES TRANSITORIAS ARTÍCULO 30: Para todo lo no previsto en estos Estatutos, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las Normas de Derecho Común y los Principios Generales del Derecho…”.
La mencionada Ley Especial, a la cual hace referencia el documento de Estatutos de la Cooperativa demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley bajo el Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:
“…Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código De Procedimiento Civil…”.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las causas y recursos donde participe una Asociación de Derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil…”. (Resaltado de la Sala).
En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía.
Ahora bien, la Sala al evidenciar que en el caso in comento el Juzgado de Municipio conoce en Primera Instancia, no por mandato de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de esta Supremo Tribunal, sino por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es menester indicar que el conocimiento y competencia para decidir de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare, corresponde a su Superior Jerárquico Vertical, es decir, a un Juzgado de Primera Instancia.
Por consiguiente, de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, la Sala determina que la competencia para conocer y decidir en alzada de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.
En consecuencia en atención a la citada disposición legal y la sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia, es que este juzgador una vez revisadas las actas procesales, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda donde participa una Asociación de Derecho Cooperativo.
Sin embargo dada la declinatoria del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no puede este juzgador pasar a declinar y consecuentemente remitir la causa nuevamente, sino que debe este jurisdicente obrar tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En relación al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de dos mil ocho, Exp.N° 06-1510, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictaminó:
“...Por lo tanto, se observa diáfanamente que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no es atentatorio ni violatorio del derecho a la celeridad de la justicia o del “acceso a la justicia” como lo señala el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ya que la competencia por la materia es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, especializados y capaces para que de manera imparcial y transparente diriman las controversias que se susciten, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil sería lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como el juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que esta Sala no considera inconstitucional dicha norma ni procedente la desaplicación de la misma en el presente caso. Así se decide…”
Asimismo dispone el artículo 71 ejusdem lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Ello así, como este juzgador observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre los Juzgados de Municipio Zamora, y este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (por considerar este juzgador que la competencia material corresponde al Juzgado declinante), y por cuanto se trata de dos tribunales que poseen un Juzgado Superior común, procedente resulta remitir las actuaciones al referido Juzgado Superior de la Circunscripción, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar su incompetencia material para conocer en primera instancia de la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. El hecho de remitir la regulación oficiosa de la competencia, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso en cuanto resulte procedente, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer en primera instancia de la presente causa, y solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. El hecho de remitir la regulación oficiosa de la competencia, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso en cuanto resulte procedente, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:48 a.m -
EL SECRETARIO,
EXP.12-16.392
EPT/CCH/pa.
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