REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de febrero del dos mil doce (2012)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000021

PARTE ACTORA: Ciudadano DUBIS DARIO RAMIREZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-16.760.416

APODERADO DE LA PARTE ACTOR: (NO CONSTITUYO)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIDRIOS DOMESTICOS MAV CCS, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO



Por cuanto en fecha 01 de febrero de 2011, fui debidamente juramentada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según comunicación de fecha 27 de enero de 2011 y signada con los Números CJ-11-0043 CJ-11-0044 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que existe una inactividad de la parte actora desde el 01 de febrero de 2011, hasta la presente fecha 17 de febrero de 2012, y de la revisión del presente expediente observa que operó de pleno derecho la perención de la Instancia, toda vez que se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de 2011, ordenándose en fecha tres (03) de febrero de 2011, la subsanación de la solicitud, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada en la misma fecha, por lo tanto conforme la normativa laboral vigente observándose que no existe ninguna actividad de la parte actuante o reclamante, es por lo que se declara la Perención de la Instancia y se le hace necesario a este Juzgador para mayor abundamiento traer a colación la siguiente norma:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el treinta (30) de noviembre de 2010, sin que, en ese lapso se hubiese realizado acto alguno por la parte actora, evidenciándose un total desinterés procesal, por parte de la parte actora.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la Perención. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso incoado por el ciudadano DUBIS DARIO RAMIREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.416 contra la Sociedad Mercantil VIDRIOS DOMESTICOS MAV CCS, S.A., por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, por lo que se considera extinguida la instancia y se ordena el cierre y archivo del mismo.-
LA JUEZA
ABG. MERCEDES D. CORONADO R.


EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON