REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de febrero del dos mil doce (2012)
201º y 152º
EXP: DP31- L-2011-000396.

PARTE ACTORA: FANNY MARIELA BASTIDAS TREJO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.962.469.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ESMIR RONDON REYES, inscrito en el inpreabogado Nro. 139.311.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Revisada la presente causa y distribuida a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano abogado ESMIR RONDON REYES, inscrito en el inpreabogado Nro. 139.311, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY MARIELA BASTIDAS TREJO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.469, contra, la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos del escrito libelar se observó, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los señalados en caso de demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

1.- La presente demanda tiene por motivo el pago de indemnizaciones provenientes de una Enfermedad Ocupacional, es por lo que, esta Juzgadora ordena al accionante hacer una narrativa de los hechos en que basa su petición, y especificar de manera clara lo concerniente a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 123, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 123: “…Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1°. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2°. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3°. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4°. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5°. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 14 de diciembre de 2011.

Por otra parte observa quien aquí decide que en fecha 08 de febrero de 2012 la parte accionante introduce diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial mediante la cual expone: “…..A LOS FINES DE SOLICITAR A ESTE TRIBUNAL VISTO LOS ACONTECIMIENTOS DE LOS ULTIMOS DIAS EL AVOCAMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, PARA UNA VEZ SE ME NOTIFIQUE DE LA MISMA PUEDA EJECUTAR EL DESPACHO SANIADOR Y ASI PODER SALVAGUARDAR LOS DERECHOS LABORALES DE MI REPRESENTADA A RAIZ DE SU ENFERMEDAD OCUPACIONAL…”

Vista la diligencia antes indicada pasó a pronunciarse esta jurisdicente en los siguientes términos: “….esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha nueve (09) de febrero del presente año, así mismo le es necesario a quien suscribe, precisar a la parte accionante, que se le tiene por notificado del despacho saneador ordenado según auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), que corre inserto al folio doce (12) y trece (13) del presente expediente, en virtud de la diligencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), es por lo que, se le hace saber a la parte actora que al día siguiente al de hoy, comenzaran a computarse los dos (02) días hábiles para que subsane lo ordenado en el mencionado auto, caso contrario, se declarará su inadmisibilidad, igualmente se le indica a la parte actora que visto que la presente causa no se encuentra paralizada, no es necesario su notificación del auto de abocamiento, toda vez que las partes se encuentran a derecho, y que las mismas cuentan hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar inicial para ejercer su derecho de recusación….”

Es el caso que a la fecha del día de hoy 17 de febrero de 2012 transcurrieron los dos (02) días establecidos en el auto arriba señalado para que la parte actora subsanara su escrito libelar.

En este mismo orden de ideas se hace necesario citar, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha trece (13) de febrero del año en curso, este tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa e indicó a la parte actora el lapso para subsanar toda vez que ya se había dado por notificado del mencionado despacho al momento de consignar la diligencia donde solicitó el abocamiento de quien suscribe, advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien visto lo antes expuesto es necesario para quien aquí decide explanar, que el objetivo esencial del despacho saneador es subsanar lo ordenado por el tribunal, sin embargo como se expuso anteriormente la parte accionante NO SUBSANO EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE SU ESCRITO DE DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL DESPACHO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL NO ACATANDO LA ORDEN DE SUBSANACION CON APERCIBIMIENTO DE PERENCION Y POR ENDEN LA CONSECUENCIA JURIDICA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana FANNY MARIELA BASTIDAS TREJO plenamente identificada, asistida por el Abg. ESMIR RONDON REYES inscrito en el inpreabogado Nro. 139.311, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES D. CORONADO R.





EL SECRETARIO


ABG. ARTURO CALDERON