REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, seis (06) de febrero del dos mil doce (2012)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000352
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY MARIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.391.114
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. YAJAIRA ABREU, Inpreabogado N° 29.377
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INTEGRAL JESUS DE NAZARETH C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ROSALES MEDRANO, Inpreabogado N° 22.963.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, lunes, seis (06) de enero del dos mil doce (2012), siendo las 03:00 p.m., comparecen voluntariamente los ciudadanos Abg. YAJAIRA ABREU, Inpreabogado N° 29.377 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano Abg. LUIS ROSALES MEDRANO, Inpreabogado N° 22.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en este estado a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido en r la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente Número DP31-L-2011-000352 (nomenclatura del citado Tribunal). Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el de Coordinadora de Educación Inicial y Primaria , y que su relación de trabajo se inició el 15 de Enero de 2002 y finalizó el 17 de Octubre de 2011, por renuncia voluntaria de LA DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto LA DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, le pagó todos sus haberes conforme se evidencia del Instrumento denominado Liquidación de Prestaciones Sociales promovido al Numeral 2 del Capítulo I, (Documentales) del escrito de pruebas oportunamente consignado en la Audiencia Preliminar, cuyo contenido, incluidos los descuentos hechos, reconoce como válido la accionante por lo cual lo firmó y aceptó en la oportunidad correspondiente. LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que durante su permanencia en la EMPRESA la accionante no padeció ningún accidente laboral ni tampoco contrajo ninguna enfermedad ocupacional. Las partes están de acuerdo en que en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, la EMPRESA le conceda y la DEMANDANTE reciba una bonificación- indemnizatoria, como reconocimiento a la productividad, empeño y tesón evidenciado a lo largo de su permanencia en la EMPRESA. Las partes están de acuerdo en que el señor MATIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 8.633.170, no es a título personal, solidariamente responsable de obligación laboral alguna adquirida por la EMPRESA accionada, ni de ningún otro tipo de obligación independientemente de la naturaleza de la misma. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que tiene derecho al cobro de los salarios no pagados durante el lapso comprendido desde el 01 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de cada año durante el lapso que duró la relación laboral, calculados de conformidad con el último salario devengado, específicamente, según la siguiente relación: 1.- Quincena desde el 1 al 15 de agosto, desde el 16 al 31 de agosto y desde el 1 al 15 de septiembre del año 2002, mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1111,50) cada una, sumadas las tres da igual a tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.334,50). 2.-Quincena desde el 1 al 15 de agosto, desde el 16 al 31 de agosto y desde el 1 al 15 de septiembre del año 2003, mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1111,50) cada una, sumadas las tres da igual a tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.334,50). 3.- Quincena desde el 1 al 15 de agosto, desde el 16 al 31 de agosto y desde el 1 al 15 de septiembre del año 2004, mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1111,50) cada una, sumadas las tres da igual a tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.334,50). 4.-Quincena desde el 1 al 15 de agosto, desde el 16 al 31 de agosto y desde el 1 al 15 de septiembre del año 2005, mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs, 1111,50) cada una, sumadas las tres da igual a tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.334,50). 5.-Quincena desde el 1 al 15 de agosto, desde el 16 al 31 de agosto y desde el 1 al 15 de septiembre del año 2006, mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs, 1111,50) cada una, sumadas las tres da igual a tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.334,50). 6.- Quincena desde el 1 al 15 de agosto, desde el 16 al 3 l de agosto y desde el 1 al 15 de septiembre del año 2007, mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs, 1111,50) cada una, sumadas las tres da igual a tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.334,50). 6.-Quincena desde el 1 al 15 de agosto, desde el 16 al 31 de agosto y desde el 1 al 15 de septiembre del año 2008, mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs, 1111,50) cada una, sumadas las tres da igual a tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.334,50). 7.-Quincena desde el 1 al 15 de agosto, desde el 16 al 31 de agosto y desde el 1 al 15 de septiembre del año 2009, mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs, 1111,50) cada una, sumadas las tres da igual a tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.334,50). 8.-Quincena desde el 1 al 15 de agosto, desde el 16 al 31 de agosto y desde el 1 al 15 de septiembre del año 2010, mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs, 1111,50) cada una, sumadas las tres da igual a tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.334,50). 9.-Quincena desde el 1 al 15 de agosto, desde el 16 al 31 de agosto y desde el 1 al 15 de septiembre del año 2011, mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs, 1111,50) cada una, sumadas las tres da igual a tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.334,50). Todo ello para un total por este concepto de treinta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 33.345,00). Asimismo sostiene la accionante que le adeudan el bono vacacional desde el año 2002 según relación anexa: 1.-Bono vacacional del año 2002, a razón de siete (7) días por el salario diario actual de setenta y cuatro bolívares con diez céntimos' (Bs. 74,10) diarios, es decir: 7 X 74,10= Bs. 518,70. 2.-Bono vacacional del año 2003, a razón de ocho (8) días por el salario diario actual de setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 74,10) diarios, es decir: 8 X 74,10= Bs. 592,80. 3.-Bono vacacional del año 2004, a razón de nueve (9) días por el salario diario actual de setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 74,10) diarios, es decir: 9 X 74,10= Bs. 666,90. 4.-Bono vacacional del año 2005, a razón de diez (10) días por el salario diario actual de setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 74,10) diarios, es decir: 10 X 74,10 = Bs. 741,00. 5.- Bono vacacional del año 2006, a razón de once (11) días por el salario diario actual de setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 74,10) diarios, es decir: 11 X 74,10 = Bs. 815,10. 6.- Bono vacacional del año 2007, a razón de doce (12) días por el salario diario actual de setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 74,10) diarios, es decir: 12 X 74,10 = Bs.889,20. 7.- Bono vacacional del año 2008, a razón de trece (13) días por el salarío diario actual de setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 74,10) diarios, es decir: 13 X 74,10 = Bs.963,30. 8.- Bono vacacional del año 2009, a razón de catorce (14) días por el salario diario actual de seténta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 74,10) diarios, es decir: 14 X 74,10 = Bs. 1.037,40. 9.- Bono vacacional del año 2010, a razón de quince (15) días por el salario diario actual de setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 74,10) diarios, es decir: 15 X 74,10 = Bs. 1.111,50. 10.- Bono vacacional del año 2011, a razón de dieciséis (16) días por el salario diario actual de setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 74,10) diarios, es decir: 16 X 74,10 = Bs. 1.185,60. Todo ello para un total por este concepto de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.521,50). La EMPRESA a su vez considera que la pretensión anteriormente indicada, es ilegal y contraría a derecho, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 157, de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que regulan el pago de las vacaciones en toda empresa privada, la accionante no tiene derecho a cobrar nuevamente lo ya cobrado pues la demandante cobraba un período vacacional desde el 1º de agosto hasta el 15 de septiembre, es decir, de 45 días, que también disfrutaba con tal pago, incluidos sábados y domingos, lo cual se le hizo durante toda la relación laboral, como ha quedado demostrado fehacientemente con las documentales (recibos debidamente firmados por la accionante, del cobro y disfrute de tales períodos vacacionales) promovidas al numeral 3 del capítulo I (DOCUMENTALES) del escrito de pruebas de LA EMPRESA; es por ello, que resulta jurídica y materialmente erróneo, que la trabajadora pretenda cobrar los salarios correspondientes a tal período, cuando ya le fueron pagados todos esos días transcurridos durante su período vacacional, conforme lo ordenan los artículos antes citados (219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo), normas que ratificamos regulan el pago de las vacaciones en toda empresa privada. Por lo tanto, tal pretensión resulta contra legem y contraria a Derecho, pues pretende cobrar nuevamente lo ya cobrado (las remuneraciones durante el período vacacional, vale decir, las quincenas que corren desde el 1º de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año de trabajo). Igual situación sostiene la EMPRESA, ocurre con el denominado bono vacacional, también demandado en la presente acción, sumándole a los siete (7) días de bono inicial previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) día por cada año de antigüedad, lo cual totaliza la actora en la cantidad de ocho mil quinientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.521,50); pues bien, estima la EMPRESA se fundamente en lo que el Autor Patrio, Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, denomina una cláusula tácita, pues trabajadores y empresa convinieron en disfrutar y cobrar veintidós (22) días adicionales en las fechas comprendidas entre el 16 de diciembre hasta el 07 de enero de cada año, con lo cual se cumplió sobradamente con el pago del bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y se aplicó un régimen más favorable al trabajador según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto ratificamos, resulta nuevamente contrario a Derecho, pretender cobrar lo ya cobrado. Tal afirmación quedó debidamente demostrada con las documentales (recibos debidamente firmados por la actora) promovidas al numeral 4 del capítulo I (DOCUMENTALES) del escrito de pruebas promovido por la demandada. Finalmente, es oportuno poner de relieve que entre ambos beneficios, la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INTEGRAL JESÚS DE NAZARETH, C.A. paga a sus prestadores de servicio, sesenta y siete (67) días anuales por concepto de vacaciones incluido el bono vacacional. Sostiene LA DEMANDANTE que se vio obligada a retirarse justificadamente de su trabajo, fundamentada en lo establecido en el literal G del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. LA EMPRESA por su parte considera que fué efectivamente una decisión espontánea, libre y autónoma de la accionante, pues como lo reconoce y confiesa la accionante al final del folio 2 y comienzo del folio 3 de la demanda, intentó trabajar el mes de preaviso y se lo pagaron sin trabajar, por lo tanto, es incompatible y totalmente contradictorio, pretender decir, que se retiró justificadamente y al propio tiempo deseaba trabajar el preaviso. Tal afirmación queda demostrada con la documental (carta de renuncia) promovida al numeral 1 del capítulo I (DOCUMENTALES) del escrito de pruebas de la accionada. Asimismo, esta documental demuestra que transcurrieron más de treinta (30) días desde su designación como Coordinadora de Educación Inicial y Primaria, hasta la fecha de su renuncia. Designación esta que por cierto, obedeció al cumplimiento de una decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa de Aragua, en donde se estableció un conjunto de requisitos y credenciales académicas para desempeñar el cargo de Director en un Colegio como el accionado, credenciales estas que no posee la accionante y por ello, se le trasladó a otro cargo directivo como lo es el de Coordinadora de Educación Inicial y Primaria. Tal como se evidencia y quedó probado mediante la documental promovida al numeral 5 del capítulo I (DOCUMENTALES) del escrito de pruebas de la accionada. LA DEMANDANTE reclama el reintegro del descuento de dos mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs.2.174,oo), por concepto de inscripción y pago de la mensualidad de octubre, realizado en la liquidación, LA EMPRESA por su parte sostiene que fué un descuento consensual, como se demuestra y prueba mediante instrumento denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, promovido al numeral 2 del capítulo I (DOCUMENTALES) del escrito de pruebas de la accionada, el cual fué firmado conforme por la accionante, sin colocar nota alguna de protesta, lo cual evidencia y ratifica que fue un acuerdo consensual . QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. LA DEMANDANTE reconoce que efectivamente LA EMPRESA, no le adeuda ni un solo Bolívar por concepto de Pago de sus tres quincenas de Vacaciones, ni tampoco Bono Vacacional alguno, pues LA EMPRESA paga lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco le adeuda ni indemnización por retiro justificado, ni le debe ser reintegrado el descuento de Bolívares Dos mil ciento setenta y cuatro (Bs. 2174,00), hecho en la liquidación, pues tal descuento es consensual. Por su parte LA EMPRESA considera que éste reconocimiento de la DEMANDANTE evidencia una gran seriedad y responsabilidad por parte de la accionante. Asimismo LA DEMANDANTE invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y solicita a LA EMPRESA le conceda una bonificación- indemnizatoria, como reconocimiento a la productividad, empeño y tesón evidenciado a lo largo de su permanencia en LA EMPRESA, por su parte, la accionada reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE la Bonificación solicitada y la fija en TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00). Finalmente, LA DEMANDANTE ratifica que no se accidentó ni adquirió enfermedad laboral alguna durante su permanencia en LA EMPRESA y ratifica su desincorporación voluntaria e irrevocable a LA EMPRESA por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en la fecha establecida en la carta de renuncia promovida como prueba documental. LA DEMANDANTE igualmente desiste de la acción y del procedimiento. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, con lo cual la accionante confirma que LA EMPRESA no le adeuda Vacaciones, Bono Vacacional, Prestación de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo incluido los dos (2) días previsto en tal norma, Intereses Sobre Prestaciones, pues ya fueron pagados y cobrados. Con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación emanadas de la relación laboral que los unió. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la relación laboral, se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE en dinero efectivo a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y LA DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, previa devolución de las pruebas oportunamente consignadas, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados. NOVENA: Las partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que en este acto se hace entrega a las partes de las pruebas promovidas por las mismas en la audiencia inicial y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.
Abg. GIOVANNI RUOCCO
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