REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
EXP: DP31- L-2012-000004.

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO REGINO MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.75.162.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II, C.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


Revisada la presente causa y distribuida a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.75.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO REGINO MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.936, contra, la sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II, C.A, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que el accionante reclama indemnización por Daño moral derivado de una enfermedad ocupacional limitándose el hoy demandante a solo mencionar dicho concepto, es por lo que este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

1.- Observa esta Juzgadora, que el accionante reclama indemnización por daño moral derivada de una enfermedad ocupacional, por lo que para determinar la procedencia de dicho pago, así como su cuantificación, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de solicitarlo ante la instancia judicial, de cumplimiento con una serie de parámetros: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionante o participación en el accidente; c) La conducta de la victima; d) Grado de educación y cultura del reclamante; e) Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada etc.

En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Ciertamente, en fecha primero (01) de febrero del 2012, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano abogado SHIRLEY ABAD, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), escrito de subsanación, en los términos siguientes.

“……1.1Ahora bien, con todo respeto debo manifestar al tribunal que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las únicas decisiones vinculantes o de obligatorio cumplimiento son las establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establece el artículo 335. (….) 1.2Por otra parte lo solicitado por este juzgado forma parte de la cuantificación de un concepto solicitado por esta parte, lo cual constituye parte del fondo de la controversia, es decir, que si bien no puede estar en conocimiento del accionante al momento de la interposición de la presente demanda no por ello no pueda promoverse en el transcurso del procedimiento como lo es la audiencia preliminar a través del acervo probatorio…..”

Ahora bien observa quien decide, que el objetivo esencial del despacho saneador es subsanar lo ordenado por el tribunal, sin embargo el apoderado judicial de la parte accionante NO SUBSANO LO SEÑALADO POR ESTE TRIBUNAL NO ACATANDO LA ORDEN DE SUBSANACION CON APERCEBIMIENTO DE PERENCION Y POR ENDEN LA CONSECUENCIA JURIDICA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, pues bien la parte actora no acato lo ordenado y procedió a explanar sus argumentos en base a la no aplicabilidad de las jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como a establecer que lo solicitado no puede estar en conocimiento del accionante al momento de la interposición de su demanda y que pudiese ser promovido en el transcurso del procedimiento, es decir no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídica, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos indicados en el auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso que riela a los folios trece (13) al quince (15) del presente expediente. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el inpreabogado Nro. 75.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO REGINO MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.936, contra, la sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II, C.A.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES D. CORONADO R.





EL SECRETARIO


ABG. GIOVANNI RUOCCO