REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, ocho (08) de febrero del dos mil doce (2012)
201º y 152º
EXP: DP31- L-2011-000375.

PARTE ACTORA: ALFREDO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.460.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS LUIS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 101.022.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUIMICAS PENTOL, C.A

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Revisada la presente causa y distribuida a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano abogado CARLOS LUIS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 101.022, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.460, contra, la sociedad mercantil QUIMICAS PENTOL, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los señalados en caso de demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

1.- La presente demanda tiene por motivo el pago de indemnizaciones provenientes de una Enfermedad Ocupacional, es por lo que, esta Juzgadora ordena al accionante hacer una narrativa de los hechos en que basa su petición, y especificar de manera clara lo concerniente a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 123, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 123: “…Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1°. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2°. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3°. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4°. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5°. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

2.- Lo antes expuesto se desprende de lo que efectivamente Observa esta Juzgadora, que el actor en su libelo realiza una exposición de los motivos que fundamentan su acción y una narración de los hechos que generaron su pretensión, asi como a la cuantificación de los conceptos demandados, más sin embargo como se explano en el punto Nro. 1.- para el caso de autos nuestra ley adjetiva laboral indica claramente los requisitos antes señalados que no se encuentran plasmados en el libelo de la demanda que corre inserto a los folios uno (01) al tres (03) del expediente, es por que se le ordena al accionante, indicar dichos requisitos.

En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha primero (01) de febrero del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos allí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

En fecha seis (06) de febrero del presente año, el ciudadano ALFREDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.026.460 en su carácter de parte actora, asistido por el Abg. CARLOS LUIS MARTINEZ, inpreabogado Nro. 101.022, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), escrito de subsanación, que se corresponde una copia del libelo de la demanda introducida y que fue objeto del despacho saneador sin ningún tipo de corrección, evidenciándose que no se cumplió con lo ordenado a través del mismo.

Ahora bien visto lo antes expuesto es necesario para quien aquí decide explanar, que el objetivo esencial del despacho saneador es subsanar lo ordenado por el tribunal, sin embargo como se expone anteriormente la parte accionante NO SUBSANO SINO QUE PROCEDIO A CONSIGNAR EL MISMO ESCRITO DE DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL DESPACHO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL NO ACATANDO LA ORDEN DE SUBSANACION CON APERCIBIMIENTO DE PERENCION Y POR ENDEN LA CONSECUENCIA JURIDICA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por lo que mal puede este Juzgado considerar subsanado lo ordenado, es decir no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídicas, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos indicados en el auto de fecha primero (01) de febrero de 2012 que riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) ambos inclusive del presente expediente. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano abogado ALFREDO BLANCO plenamente identificado, asistido por el Abg. CARLOS LUIS MARTINEZ inscrito en el inpreabogado Nro. 101.022, contra la sociedad mercantil QUIMICAS PENTOL, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES D. CORONADO R.





EL SECRETARIO


ABG. ARTURO CALDERON