REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente Nº: 22.040 - 07
Demandante CANDIDA AURORA VILLAMIZAR DE AMADO Y DEOGRACIAS AMADO LEAL, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 3.074.679 y 4.446.091, respectivamente, de este domicilio
Demandado YNGRID DÍAZ TABORDA y THAIS ALFONZO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 8.692.950 y 8.582.163, de este domicilio
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA
Decisión PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 02/11/2007, se recibió demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA intentada interpuesta por el Abg. Gilberto Reyes Kinzler, Inpreabogado N°: 45.736, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CANDIDA AURORA VILLAMIZAR DE AMADO Y DEOGRACIAS AMADO LEAL, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 3.074.679 y 4.446.091, respectivamente, de este domicilio; constante de Ocho (08) folio y sus anexos; contra los ciudadanas YNGRID DÍAZ TABORDA y THAIS ALFONZO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 8.692.950 y 8.582.163, de este domicilio.-
En fecha 06/11/2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, y se requirió el suministro de los fotostatos; posteriormente en fecha 06/11/2007, el apoderado actor solicito copia certificada del libelo de demanda, la admisión y la orden de comparecencia, así como solicito se libraran las compulsas a fin de practicar la citación de los requeridos, por lo que solicito la habilitación del tiempo necesario para tal fin; lo que fue acordado en la misma fecha.-
En fecha 04/12/2007, la Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada Thais Alfonzo; seguidamente, en fecha 10/01/2008, la Alguacil consigna recibo sin poder lograrse la citación de la ciudadana Yngrid Díaz Taborda.-
Posteriormente en fecha 17/01/2008, el apoderado actor solicitó, que la citación de la ciudadana Yngrid Díaz Taborda, se practicara mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue acordado el 23/01/2008; se fijo el cartel en la cartelera del Tribunal en fecha 24/01/2008; posteriormente en fecha 19/02/2008, el apoderado actor, consigna dos 82) publicaciones de los diarios El Clarín y El Periodiquito, siendo agregado a los autos en la misma fecha.- Y en fecha 22/02/2008, la Abg. Nancy Molina, fijo el Cartel de Citación.-
En fecha 02/04/2008, el apoderado actor, solicita se designe un Defensor de Oficio, lo que fue acordado el 11/04/2008, designándose a la Abg. Olimpia Pulido, quien fue notificada el 01/07/2008.- En fecha 11/07/2008, el apoderado actor, en vista que la Abg. Olimpia Pulido no compareció a manifestar su aceptación o excuso, solicitó se designara un nuevo defensor de oficio; siendo designado en fecha 15/07/2008, el Abg. Carlos Guerrero.-
En fecha 09/12/2008, el apoderado actor, Abg. Reyes Kinzler, solicito el abocamiento y en fecha 12/12/2008, la Abg. Eumelia Velásquez se abocó al conocimiento de la presente causa; y en fecha 03/02/2012, la Abg. Maira Ziems, se aboco al cargo de Jueza Provisoria.-
MOTIVA
Este Tribunal, para decidir observa que:
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como la norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de este entre en fase de sentencia, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores.-
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...”
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 12/12/2008, fecha en que la Abg. Eumelia Velásquez, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, hasta el 03/02/2012, fecha en que la Abg. Maira Ziems, se aboco al cargo de Jueza Provisoria, han transcurrido mas Tres (3) años, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA intentada interpuesta por el Abg. Gilberto Reyes Kinzler, Inpreabogado N°: 45.736, en representación de los ciudadanos CANDIDA AURORA VILLAMIZAR DE AMADO Y DEOGRACIAS AMADO LEAL, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 3.074.679 y 4.446.091, respectivamente, de este domicilio; contra los ciudadanas YNGRID DÍAZ TABORDA y THAIS ALFONZO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 8.692.950 y 8.582.163, de este domicilio.-
No hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese Copia Del Presente Fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, a los Diez (10) de Febrero del dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Maira Ziems
La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria
MZ/JA/Zlma
Exp. Nº: 22.040 – 07
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