REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201ª y 152ª
DEMANDANTE: JUAN GARCÍA FEHR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 6.436.183
DEMANDADO: DOMENICO CORVINO MISLE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 6.977.312
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION)
EXP 17.520

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Octubre de 2001, se recibió procedente del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente a los fines de conocer la apelación, la Jueza se aboco al conocimiento de la causa y fijo el décimo día de despacho para la presentación de informes.-
En fecha 19 de mayo de 2011, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes
En fecha 16 de Julio de 2011, se recibió proveniente del Juzgado del Municipio Tovar comisión cumplida.-
En fecha 19 de Enero de 2012, el Tribunal ordeno corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actuaciones que corren a los autos del presente expediente que el mismo ingreso a este Tribunal para conocer la apelación desde hace mas de diez años, no habiendo impulso procesal por la parte interesada, además cuando la suscrita se aboco al conocimiento de la causa ordeno la notificación de la parte apelante no impulso la decisión, la cual se hace necesario realizar una serie de consideraciones y revisar criterios Jurisprudenciales .-
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
También la misma Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual establece:
“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”
.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.-.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua, se constata, que la última actuación en la cual la parte apelante actuó fue en fecha 18 de octubre de 2005, donde solicita la notificación del abocamiento a la parte demandada, y no habiendo otra actuación de impulso procesal de la parte apelante y al evidenciar este Tribunal que desde ese día, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años y no consta en autos actuación procesal que refleje interés del quejoso en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el desistimiento de la acción.-. Así se decide.
En consideración a ello, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.-
Queda firme la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua. De fecha 02 de Mayo de 2001 y se acuerda remitir expediente al Juzgado de la causa.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,

Exp. 17.520
MZ/JA/MA.