REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

EXPEDIENTE Nº: 18090

DEMANANDANTE: LUÍS EDUARDO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 5.628.019,

DEMANDADO: INVERSIONES CAPRILES C.A, en la persona del abogado Norman Reyes.I.P.S.A Nro 49784
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES
En fecha 07 de Octubre de 2002, se recibió procedente del Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga Amparo Constitucional, para su revisión, se le dio entrada se le asigno numero.-
En fecha 22 de febrero de 2012, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO
En fecha 09 de mayo de 2002, se inicio el procedimiento de Amparo, en la misma fecha asumió la competencia fue admitido el recurso, ordenándose la notificación de la parte agraviante.-
En fecha 19 de Junio de 2002, la oportunidad fijada para la audiencia oral y publica se dejo constancia que ninguna de las partes se presento ni por ni por medio de apoderados.-
En fecha 22 de Junio de 2002, el Juzgado a quo dicto sentencia declarando terminado el procedimiento de Amparo Constitucional sobrevenido.-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
El Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, dictó sentencia fundamentando su decisión basada en la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral según lo establecido en el articulo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y que los hechos alegados no afectan el orden publico, se entiende terminado el procedimiento de Amparo constitucional sobrevenido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
Encuentra este Tribunal, actuando en sede constitucional, que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo objeto principal es que sean expresados, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Al respecto, resulta oportuno aplicar al caso los artículos 14 eiusdem, 11 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Artículo 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público (…)”

“Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proferir de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”

Es valido traer a colación la Sentencia del 01/02/2000, Caso: Abogados José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera):

“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)”
Sentencia del 22 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, caso: Consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de hábeas corpus, por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GERFFRIK REYES NÚÑEZ MORALES, contra actuaciones proferidas tanto por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, así como por el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).
“(…) En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía Betancourt y otro), referida al procedimiento de amparo, se señaló lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
En el caso sub. examine, esta Sala colige que al no haber asistido la parte accionante a la audiencia oral fijada para el 19 de Junio de 2002, era motivo para que el Juzgado de los Municipio José Félix Ribas y José Refael Revenga declarar desierto el acto y, en consecuencia, terminado el procedimiento de amparo, previa constatación de que los hechos alegados no afecten al orden público, y lo hizo, al entrar a analizar si existían violaciones constitucionales, ya que sólo en el caso en que se encuentre involucrado el orden público, podrá, como se señaló en la sentencia citada, realizar ese análisis de fondo y tomar de oficio las providencias que considere necesaria para la resolución del amparo, circunstancia que no se revisó.
De allí que, esta Sala, dado que la medida de privación judicial privativa de libertad fue dictada por un Tribunal que tenía plena competencia para hacerlo y ajustado totalmente a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la tramitación del presente acción de amparo se le otorgó al accionante una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, estima que en el presente caso no se ha alterado el orden público, por lo tanto, se debe confirmar la decisión, que declaró terminado la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Eduardo Cárdenas contra Inversiones Carriles, aunados a estos hechos se verifica que no apelaron a la decisión tomada por el Juzgado A quo, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento, por no haber asistido la parte accionante a la audiencia oral y no evidenciarse de las actas procesales alguna alteración del orden público. Así se decide (…)”.
Así, con fundamento en la normativa señalada y los criterios jurisprudenciales indicados, precisa el Tribunal que en la causa bajo estudio los derechos denunciados como violentados, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante, y por ende, tales violaciones alegadas no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, pues no atañen a una parte de la colectividad o el interés general. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de ello, ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y protección de la Circunscripiocn Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO :CONFIRMA LA DECISION dictada por el Juzgado de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua en fecha 25 de Junio de 2002, en la cual se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO ; SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE LA CAUSA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESEY DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2012.- años: 201º y 152º
LA JUEZA PROVISORIA


ABG MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA


ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia.-
MZ/JA/MA LA SECRETARIA
EXP. Nº: 18.090