REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
La Victoria, 08 de febrero de 2.012
199° y 150°
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana Lilian María Carrillo González, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.774, asistida por la abogada en ejercicio Norelys González Escalona, I.P.S.A. Nº 27.393, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada oportunamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decidido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “ con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp 02-2853, sentencia N° 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiesto o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.-
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 03-02-12 y la sentencia fue publicada en fecha 01 de febrero de 1.996, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica al solicitante, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 01 de febrero de 1.996, de la forma siguiente:
Expone la solicitante que en el encabezamiento de la solicitud se incurrió en un error material de colocar o escribir su apellido como CASTILLO, cuando en realidad y lo correcto es CARRILLO; y por ello este mismo error material, se cometió en la sentencia de divorcio donde se le identificó como: LILIAN MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ, cuanto lo correcto es: LILIAN MARÍA CARRILLO GONZÁLEZ.-
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación, donde aparece el nombre de la parte solicitante LILIAN MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ, se lea LILIAN MARÍA CARRILLO GONZÁLEZ.-
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa.-Expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a las autoridades civiles competentes.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

SE REQUIERE DE LA PARTE SOLICITANTE SUMINISTRAR LOS FOSTOSTATOS NECESARIOS, A FIN DE REMITIR LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA Y SU ACLARATORIA A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.-
LA SECRETARIA

MZ/JA/ea/EXP Nº 13.329