REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Adjunto al Oficio N° 1.974-2011, del 13 de diciembre de 2011, recibido en este Tribunal el 21 de diciembre del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente signado con letras y números DP31-N-2011-000022 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 09 de diciembre de 2011 por el abogado Hugo Luis Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Miguel Moreno Calandrielli, como consta en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 9), quien ostenta ser el representante legal de la Finca El Roble, según lo narrado en el escrito libelar.
El aludido recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal remitente en fecha 05 de Diciembre de 2011, que declaró inadmisible el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo incoado.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo oyó la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a este Tribunal.
El 11 de enero de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, por no haber presentado el apoderado judicial recurrente el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, se preciso que de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El 05 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de nulidad contencioso administrativo, presentado por la sociedad mercantil Finca El Roble, con fundamento en lo siguiente:
“…En horas de despacho del día 9 de diciembre de 2010, el abogado Nelson Alain Cuevas Trujillo (…) actuando como apoderado judicial de la Sociedad Merca ntil Karros G & V, C.A., compareció ante este Tribunal a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, instaurado por la contribuyente en contra de la Resolución N° 067F-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, notificada el 23 de noviembre de 2009, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, promoviendo a tal fin documentales.
Por otra parte, el día 16 de diciembre de 2010, la abogada Daisy Janneth Rivas Meléndez (…) actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpone escrito a través del cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, ahora bien, vistos los señalados escritos esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la recurrente en esta causa, considera pertinente citar los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, que establecen:
(…Omissis…)
En este contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, estableció:
(…Omissis…)
Sobre la base de lo expresado en la jurisprudencia supra citada, este tribunal procede a examinar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación del Fisco Municipal, en contra de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Karros G & V, C.A., aduciendo que las documentales consignadas por la recurrente son impertinentes, toda vez que no se corresponden con los períodos fiscalizados con relación a la Licencia de Funcionamiento expedida por la Administración Tributaria Municipal el 25 de octubre de 2010.
Con relación a la impertinencia de la prueba, la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 01096 de fecha 03 de noviembre de 2010, expresó lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que la impertinencia de la prueba opera cuando ésta no guarda relación alguna con las proposiciones alegadas o con los hechos que se pretenden probar una vez que han sido promovidas por cualquiera de las partes intervinientes en el procedimiento, en este sentido, constata quien juzga que ciertamente las documentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Nelson Alain Cuevas Trujillo (…) actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Karros G & V, C.A., no guardan relación con los períodos fiscales objetos del procedimiento de fiscalización realizado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se desprende del Acto Administrativo signado bajo el N° 067F-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, notificada el 23 de noviembre de 2009, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivo por el cual se declara con lugar el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la abogada Daisy Janneth Rivas Meléndez (…) actuando en su condición de apoderada del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia impertinentes las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la recurrente…”. (Sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Finca El Roble, contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado.
Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, esta Instancia al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 26 de enero de 2011 se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se preciso al apelante el lapso para que presentare el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta exclusive (folio 36) hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto del 11 de enero de 2011 exclusive (37), transcurrieron diez (10) días de despacho, los cuales fueron: 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, de enero de 2012, sin que el recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Finca El Roble, contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Así se declara.
En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FINCA EL ROBLE., contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a objeto de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes febrero de 2012. Años: 2011º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
AMG/kgt/mr
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