REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

Asunto: No. DH12-X-2012-000021

Por recibido el escrito presentado por el Abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 132.279, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L, mediante el cual promueve pruebas en el procedimiento contentivo de la tramitación de la incidencia de recusación interpuesta contra la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. ZULEIMA DARUIZ CEBALLOS, que conoce del asunto principal contenido en el expediente DP11-N-2011-000140 nomenclatura de ese Tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles (folios 79 al 82), se ordena agregarlos a los autos, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al Merito Favorable de los Autos, Principio de la Comunidad de las Pruebas y el Principio de Adquisición Procesal, invocados este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, y a los fines de orientar al recusante sobre el objetivo idéntico que contiene la valoración del merito favorable de autos así como de los principios invocados por el mismo en su escrito promocional, este Tribunal advierte, que los Jueces al momento de valorar las pruebas hacen un estudio cognoscitivo basado en el principio de exhaustividad para finalmente dictar una sentencia ajustada a derecho; por lo que este Juzgado considera necesario ratificar el criterio pacifico y reiterado que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como este Órgano Jurisdiccional, según el cual:
“la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente) (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2009-243 y 2010-184, de fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de octubre de 2010, casos: Pedro Felipe Capechi Vs. la empresa PDVSA PETROLEO, S. A. y Mercantil C.A Banco Universal Vs Indepabis, respectivamente).


En caso análogo se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, emanada de su Sala Político Administrativa, bajo ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso “Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros”, de la forma que a continuación se transcribe:

“Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, observa lo siguiente:
a.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así se declara”

Vistas las decisiones anteriores parcialmente transcritas que esta Juzgadora comparte a plenitud, se declara IMPROCEDENTE tales alegaciones por no ser medios de pruebas susceptible de valoración ya que las mismas no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso. Así se establece.

SEGUNDO: En cuanto a la promoción que invoca y hace valer el profesional del derecho Leonardo Jesús López, plenamente identificado, respecto a las expresiones utilizadas por la Ciudadana Jueza recusada Dra. ZULEIMA DARUIS CEBALLOS, en distintos pronunciamientos, dado los datos aportados en dicho escrito de pruebas, se verifica que se dirigen a las decisiones efectuadas en fechas 18 de Octubre de 2011 y 19 de Enero de 2012, respectivamente, cursante a los folios 56 al 59 y 65 al 73, respectivamente; y en tal sentido, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZ SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES.