REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO que sigue la Ciudadana ELAINE DEL VALLE SALGADO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.090 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.190, contra la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 24-A, de fecha 12 de julio del 2002, representada judicialmente por el Abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA y ELY VILORIA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.097 y 122.992; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 24 de noviembre de de 2011 (folios 196 al 209) mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de despido y ordeno el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 218).
En la fecha y hora fijada tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, y en esa misma fecha, se prolongó la audiencia para el día 01 de febrero de 2012 a las 11:0 a.m. (folios 219 y 220), posteriormente, se difirió el pronunciamiento oral del fallo y, en fecha 07 de febrero de 2012 se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora alegó en el escrito libelar y de subsanación: (folios 01, 02 y 11)
- Que en fecha 29 de Enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo relación de subordinación y dependencia como vendedora de vehículos automotores para la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada AUTOMOTRIZ KOREANA DE ARAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa que conforma una unidad económica de conformidad con el artículo 22 Parágrafo Primero y literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con la Sociedad Mercantil SAIMA SUR C.A.
-Que cumplía una jornada de trabajo comprendida entre las 8:00 a.m. hasta 12:00 m.; y desde las 2:00 p.m. hasta 6:45 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., devengando un salario base de comisiones por ventas mensuales de vehículos, cuyo promedio son de Bs. 3.500,00.
- Que en fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano ANTONIO LEONE, quien es uno de los Directores y jefe inmediato, la despidió de forma verbal.
-En este sentido y por cuanto no he cometido ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se procede a demandar como efecto demando por Calificación de Despido y Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
Se verifica de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y por cuanto que en el presente asunto se verifica que la demandada no dio contestación a la demanda incoada, admitió los hechos establecidos por la parte actora en su escrito liberar, por lo que en atención a lo anterior, la carga de la prueba en lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral - único punto controvertido ante esta Alzada - recae en la accionada. Así se establece.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso fue demostrado.
La parte accionante produjo:
1- En cuanto al capítulo primero y segundo del escrito promocional, se verifica que contienen alegatos no susceptibles de valoración. Así se decide.
2.- Pruebas documentales:
- En cuanto a la documental cursante en el folio 70. Se observa que se refiere a un recibo de nominado “Vale”, las cursantes en los folios 71 al 83: contentivos de una comunicación dirigida al Banco Provincial y facturas proforma; se verifica que los mismos nada aportan al hecho controvertido, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
3.- Prueba de exhibición. Visto que la misma no cumple con los requisito establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se declara
4.- Prueba testimoniales: Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: Aurelio Zorrilla, Luz Calderón, Juan Carlos Delgado, Luis Quintana y Libardo González. Verificándose que los mismos no comparecieron a los fines de su evacuación, por lo que el acto fue declarado desierto, en tal sentido, nada se valora al respecto. Así se decide.
5.- Prueba de informes: Se verifica que la parte promovente desistió de la referida probanza, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Merito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Pruebas documentales
- En cuanto a la marcada “F”, cursante en el folio 101. Se observa que se refiere a un contrato de prueba, reconocido por la parte actora, visto que no es controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a la documental marcada G, cursante en los folios 102 al 121. Se observa que se refiere a un informe de relación de comisiones de ventas de vehículos, nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
- En cuanto a la marcada “H”, cursante en el folio 123. Se observa que se refiere a un escrito suscrito por la demandada contentivo de una notificación que presentó ante la Inspectoria del Trabajo de la renuncia de la parte demandante, visto que nada aporta al controvertido no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la instrumental marcada “E”, cursante en el folio 100, contentiva a una carta de renuncia, esta Alzada se pronunciara más adelante.-
- Prueba de testigos:
Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: Omar Eladio Bolívar, Mariela Reyes, Hernán D´Lima, Liliana Torres y Yumari Bolívar. Testimonio de la ciudadana Liliana Torres: De su declaración se verifica que afirma labora para la demandada desde el año 2006 como asistente administrativo, que se encarga de los pagos de los empleados, que conoce a la actora como compañera de trabajo y que percibía comisiones por un monto de Bs. 1680,00 o algo así y Testimonio de la ciudadana Yumari Bolívar: De su declaración se verifica que afirma labora en demandada desde hace 11 años como gerente de administración de la demandada y que conoce a la actora como vendedora para la demandada y que percibía una remuneración de Bs. 1680,00.
De lo anterior, este Tribunal verifica que nada aportan tales deposiciones al controvertido ante esta Alzada, por lo cual no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la instrumental marcada “E”, cursante en el folio 100, contentiva de la carta de renuncia: Se verifica que, afirma la parte demandada que la parte accionante no impugnó, ni desconoció ni tacho la documental en cuestión, ya que la tacha en la primera audiencia de juicio se tiene sin efecto debido a que se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, y la juez no reservó tales actuaciones, por lo cual, el informe pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, no debió ser considerado por la juez de juicio.
A los fines de decidir, en cuanto al valor probatorio de la documental que se analiza, se observa:
Que, el informe pericial emana de un organismo público.
Que, si bien es cierto, la Ciudadana juez a-quo, no reservó las resultas de dicha prueba, no menos cierto es que en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y en tal sentido, debe prevalecer la justicia material.
Que, con vista al escenario procesal patentizado en los autos, este Tribunal Superior consideró prudente, evacuar la prueba de la declaración de parte, por lo que en la oportunidad fijada, la Ciudadana Elaine Salgado, manifestó al Tribunal, entre otros, y sobre el hecho controvertido:
- Que, formaba parte de los requisitos de ingreso a la empresa: copia de la cedula, curriculum, contrato de trabajo, una hoja en blanco firmada con su nombre…
Siendo que la parte demandada precisó respecto a este punto (requisitos de ingreso): Que, al trabajador “se le hace firmar un contrato…”
Asimismo se destaca que, siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos controvertidos y con vista a las resultas probatorias anteriores, esta Alzada le confiere valor al informe pericial rendido por el “Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas”, demostrándose a través del mismo, que el documento producido por la parte demandada y que marcó “E” (folios 171 y 172), en los caracteres 20, 06 y 09, (fecha del documento) se indicó una obra de alteración por agregado, lo cual se corresponde y enlaza esta juzgadora, tanto con la declaración de la Ciudadana Elaine Delgado, al sostener sin vacilación alguna, que firmó y acompaño a los requisitos exigidos por la empresa para su ingreso, un documento en blanco, así como también: de la respuesta formulada por el representante legal de la demandada al establecer que, dentro de los requisitos exigidos, se encuentra el de “hacerle firmar un contrato” al trabajador; elementos estos, que, combinados con la conducta de la demandada - hoy reiterada - adoptada en el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana ISBELIA COROMOTO MENDOZA ARRIAGA contra la sociedad mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A, verificado por esta Alzada dada la invocación efectuada por la parte actora en la audiencia de apelación, según sentencia dictada por la Sala Social en fecha siete (7) de diciembre de 2011, todo lo cual, conlleva a considerar a quien aquí decide, que la trabajadora aceptó tal “requisito” de ingreso a los efectos de garantizar y cubrir oportunamente sus necesidades básicas, dado que la finalidad del salario percibido es resolver sus necesidades, razón por la cual la declaración de parte evacuada merece valor probatorio conforme a la Sana Crítica, quedando evidenciado con dichas probanzas que la accionante de autos, no renunció a su puesto de trabajo. Así se decide
Realizada la valoración de los medios probatorios, se concluye que no es un hecho controvertido la existencia de la relación; la fecha de inicio de relación de trabajo, el salario, solo es controvertido, el despido. Así se declara.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, verifica quien Juzga que la accionada no logró demostrar que la hoy accionante presentó renuncia en fecha 30 de junio de 2009 y conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que la accionante fue despedida sin justa causa el día 29 de junio de 2009 y como quiera que el objeto principal del procedimiento de calificación instaurado es la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, debe este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata de la ciudadana ELAINE DEL VALLE SALGADO LAYA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 29 de junio de 2009, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base salarial de Bs.116,66 diarios, computándose los mismos a partir de la fecha en que se materializó la notificación de la demandada, es decir, desde el 25 de septiembre de 2009 hasta la efectiva reincorporación de la accionante a sus labores habituales, excluyendo del cálculo los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad de las partes; lapsos de vacaciones o recesos judiciales, lapsos de asueto navideño. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión .- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELAINE DEL VALLE SALGADO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.090 contra la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA C.A.. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la accionante a sus labores habituales. CUARTO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, en la forma determinada en la motiva del presente fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
ASUNTO No. DP11-R-2011-0000379
AMG/KG
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