REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En la incidencia por recusación ejercida por el Abogado LEONARDO LOPEZ DUPUY, inscrito en el lnpreabogado bajo el No.132.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L., en contra de la Jueza ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en virtud de que la Ciudadana Jueza emitió opinión sobre lo principal del juicio.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dado que la Ciudadana Jueza, consideró admisible la misma al remitir el presente asunto a los Juzgados Superiores para su distribución, generando previamente el Informe respectivo, el cual encabeza las presentes actuaciones; en tal sentido, correspondió conocer de esta incidencia de Recusación por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien le dio entrada por auto de fecha 07 de febrero de 2.012, para tramitarlo conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 78)
Dentro de la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo 51, en fecha 14 de febrero de 2012, la parte recusante consigno escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 79 al 82)
En la misma fecha, este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad. (folios 83 al 85)
Por auto del 15 de febrero de 2012 se dejó constancia de la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto. (folio 86)
En la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2012 el abogado LEONARDO LOPEZ DUPUY, inscrito en el lnpreabogado bajo el No.132.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L, planteó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, recusación contra la Jueza ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, en su condición de Jueza a cargo del mencionado Tribunal el cual conoce y tramita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Asociación, contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, “… por cuanto se evidencia de la revisión d el las actas procesales que no existe inhibición por parte de la ciudadana Jueza de este Tribunal, aún y cuando era su deber hacerlo sin tener que esperar que la parte recurrente lo hiciere tal y como lo indica el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia actuando en nombre de mi representada ejerzo formal reacusación en contra de la jueza de este tribunal, fundamentando dicha reacusación en los siguientes particulares: PRIMERO: …por cuanto se evidencia muy claramente de los autos que conforman el expediente que la ciudadana jueza de este tribunal emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto, al indicar en al sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2011, que mi representada…, no especifico al tribunal los números de expediente de las providencias administrativas recurridas y que solo se limitaba a señalar el numero de expedientes que las contenidas todas y que en razón de eso operaba la inadmisibilidad de la demanda… no trajo a los autos las fechas y los instrumentos contentivos de las notificaciones de las providencias administrativas contra las cuales se estaba ejerciendo el recurso de nulidad y que la parte recurrente solo se limitaba a exponer que tuvo conocimiento de las mismas cuando se le notifico de un procedimiento de acaparo. SEGUNDO: Asimismo que mi representada… no especificó a este tribunal los números de expediente de las providencias administrativas recurridas y que solo se limitaba a señalar el numero d expediente que las contenía a todas y que en razón de eso operaba la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia es publico y notorio que la Ciudadana Jueza ya tiene una opinión preestablecida sobre el fondo del asunto lo cual hace que se encuentre inmersa en la causal de reacusación numero 5 (…). (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Mediante Informe presentado el 25 de enero de 2012 (vid. Folios 01 al 02), la Jueza Zuleyma Daruiz Ceballos negó los alegatos esgrimidos por el recusante, especialmente “…a que considera no se encuentra incursa en ninguna de las causales prevista en la norma supra indicada, y siendo que todas actuaciones en el desempeño de mis funciones las hago en apego a las normas (…)”, hizo alusión al hecho de cumplir con la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela “…tiendo como norte al verdad y la justicia, a los fines de garantizar una justicia expedita y transparente... y, finalmente, ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a objeto su distribución entre los Juzgados Superiores a los fines del conocimiento de dicha incidencia, así como, ordenó al remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a objeto de que continuara conociendo del asunto principal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la reacusación interpuesta por el abogado LEONARDO LOPEZ DUPUY, inscrito en el lnpreabogado bajo el No.132.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L contra la Jueza ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS en fecha 23 de enero de 2012. Para decidir, este Tribunal Superior observa:
Como punto previo, debe indicarse que la Ciudadana Juez recusada dio el tramite a la recusación interpuesta conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando admisible la misma, toda vez que generó el Informe respectivo, el cual encabeza las presentes actuaciones, ordenando la remisión inmediata al Tribunal competente a objeto de la tramitación de la incidencia planteada así como remitiendo el asunto principal a su homologo, el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a objeto de la continuación de la causa principal.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las pruebas presentadas por el recusante en su escrito promocional presentado tempestivamente en fecha 14 de febrero de 2012 cursante a los folios 79 al 82, constatándose que el recusante invocò el merito favorable de los autos, Principio de la Comunidad de las Pruebas y el Principio de Adquisición Procesal, por lo que este Tribunal precisó que los Jueces al momento de valorar las pruebas hacen un estudio cognoscitivo basado en el principio de exhaustividad para finalmente dictar una sentencia ajustada a derecho; por lo que se declaro improcedente tales alegaciones según auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, que riela a los folios 83 al 85, por no ser medios de pruebas susceptible de valoración.
Se verifica asimismo, que la parte recusante promovió las decisiones de fechas 18 de Octubre de 2011 y 19 de Enero de 2012, respectivamente, cursante a los folios 56 al 59 y 65 al 73, respectivamente de este asunto, en cuanto que las mismas contienen las expresiones utilizadas por la Ciudadana Jueza recusada Dra. ZULEIMA DARUIZ CEBALLOS, en distintos pronunciamientos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.
Ahora bien, la recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales se encuentra prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera:
“Artículo 42.— Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Con relación a la recusación, la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:
“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007).
Ahora bien precisado lo anterior, es imperativo señalar primariamente, que la RECUSACION comporta un remedio legal del cual los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su parcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada.
Así las cosas, importante es resaltar lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los Jueces en Jurisdicción Contencioso Administrativa; así por ejemplo, señala el mencionado artículo que la recusación contra el Juez deberá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, circunstancia ésta que analizada literalmente pudiera conllevar, si fuera el caso, a la extemporaneidad de la recusación.
Precisado lo anterior, de las actas procesales se observa que el escrito que contiene la recusación formulada fue interpuesta antes de las notificaciones ordenadas para continuar con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en virtud de ello, se declara la Tempestividad de la interposición de la presente acción, todo ello entendido así para salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso previsto en nuestro texto constitucional. Así se establece
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que la Recusación se propone por considerar la parte recusante, que la Juez recusada en su actuar está incursa en la causal de reacusación numero 5 por cuanto se evidencia muy claramente de los autos que conforman el expediente que la ciudadana jueza emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto, al indicar en al sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2011, que mi representada no especifico al tribunal los números de expediente de las providencias administrativas recurridas y que solo se limitaba a señalar el numero de expedientes que las contenidas todas y que en razón de eso operaba la inadmisibilidad de la demanda y no trajo a los autos las fechas y los instrumentos contentivos de las notificaciones de las providencias administrativas contra las cuales se estaba ejerciendo el recurso de nulidad y que la parte recurrente solo se limitaba a exponer que tuvo conocimiento de las mismas cuando se le notifico de un procedimiento de amparo; así como , al emitir opinión respecto a que su representada no especificó a este tribunal los números de expediente de las providencias administrativas recurridas y que solo se limitaba a señalar el numero d expediente que las contenía a todas y que en razón de eso operaba la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia es publico y notorio que la Ciudadana Jueza ya tiene una opinión preestablecida sobre el fondo del asunto; sin embargo, al examinar las actas procesales de la presente causa, se observa que la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó de forma acorde a los preceptos señalados y enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, autorizada para ello, al recibir la demanda contentiva del recurso de nulidad interpuesto, conforme lo establece los artículos 33 y 36 de la mencionada ley. Así pues, se verifica, específicamente de las decisiones promovidas, las decisiones de fechas 18 de Octubre de 2011 y 19 de Enero de 2012, respectivamente, cursante a los folios 56 al 59 y 65 al 73, que ciertamente la Ciudadana Juez hoy recusada había declarado inadmisible la demanda interpuesta por considerar que el accionante no subsanó o no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, lo cual en forma alguna, no comporta una decisión cuyo pronunciamiento atienda el merito o fondo del asunto, pues, la inamisisibilidad se encuentra referido al incumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguna implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; menos aun, la improcedencia declarada respecto a las medidas cautelares solicitadas; y en tal sentido, las afirmaciones efectuadas por la parte recusante resultan en tal sentido infundadas aunado a que estas no trascienden ni confluyen en un medio de prueba que demuestre la opinión – de fondo- que afirma adelantó la jueza recusada, siendo forzoso señalar que los jueces son autónomos en la toma de sus decisiones. Así se decide.
En efecto, la situación acá planteada estuvo dirigida a hacer énfasis en la sentencia que declaro inadmisible la demanda interpuesta e improcedente las medidas cautelares solicitadas por la hoy recusante en un procedimiento que tramita dicho tribunal con ocasión al Recuso de Nulidad interpuesto, según escrito que lo contiene que riela al los folios 04 al 55, que en nada se relacionan con el fondo del asunto sometido a consideración del Juez, decisiones estas sobre las cuales la parte afectada podía ejercer sus recursos, como de hecho así ocurrió (vid. Folios 62 al 64), circunstancias estas que en modo alguno permiten recusar a un juez para separarlos de la causa, menos aún, bajo el pueril argumento de que este no se inhibió - lo cual corresponde única y exclusivamente al operador de justicia determinar y evaluar, nunca a solicitud de parte - para así separarlo de la causa, pues se reitera, las causales están establecidas en el mencionado artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resultando en consecuencia, que tales alegatos solo se encuentran contenidos en un escrito que fuera presentado ante la Jueza recusada de los cuales nada se desprende en cuanto a las circunstancias alegadas por la parte recusante fundadas en las decisiones supra mencionadas, por lo tanto, el hecho que la jueza recusada haya tomado una decisión o decisiones ‘dentro del proceso’, específicamente el pronunciamiento por medio del cual declara inadmisible la demanda interpuesta y posteriormente, improcedente las medidas cautelares solicitadas por el actor en su libelo de demanda, no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso contencioso administrativo, por el contrario, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso al cumplir la Jueza con su obligación de decidir y dar respuesta a las peticiones que hagan las partes; no significa pues, que, el hecho que la jueza recusada esté adelantando opinión al sustentar como fundamento para negar la concesión de una medida cautelar ‘la falta de requisitos legales, pues, olvida la parte recusante que esta puede ser acordada en ulteriores oportunidades presentando los argumentos y soportes que determinen la variabilidad de la circunstancias que dieron sustento a la misma, ello, al amparo de la tutela judicial eficaz, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente recusación, tal como se hará mas adelante en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide
III
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por abogado LEONARDO LOPEZ DUPUY, inscrito en el lnpreabogado bajo el No.132.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L., contra la Jueza, Abogada ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza Abogada ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
DH12- X-2012-000021
AMG/kg
|