REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO (CELOVEN C.A), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de marzo de 1963, bajo el Nro. 96, Tomo 6-A, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 05 de Junio de 2001, bajo el Nro. 07, Tomo 26-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados José Antonio Ochoa Abreu y Efrén Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 67.254 y 34.809, respectivamente, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública de Cagua, de fecha 16 de mayo de 2011, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 169, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 52 y 53, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 00224-11, dictada en fecha 05/08/2011, por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en el expediente Nro. 009-2011-01-00418 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos, donde fue notificada su representada el día 15 de agosto de 2011, en el cual se ordena el reenganche inmediato del referido ciudadano a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reenganche efectivo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 30 de noviembre de 2011, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio125).
En fecha 06 de diciembre de 2011, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, que el juez de la recurrida negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa peticionada, sin considerar la copia del libelo de la demanda, anexos y auto de admisión solicitados por la Juzgadora de primer grado y consignados por su representada, así como tampoco efectuó algún tipo de análisis y razonamiento para decretar su improcedencia.
Manifestando además, que en el acto administrativo impugnado, el Inspector fundamenta su decisión en un falso alegato y supuesto, por cuanto el ciudadano Ángel Rodríguez, inició el procedimiento alegando que fue despedido por su representada y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral del articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, siendo que el trabajador había sido contratado por un periodo a prueba, y que el Inspector al analizar y valorar el contrato individual de trabajo a prueba, promovido por su representada en el procedimiento administrativo, estableció que el mismo se refiere a un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual desecha por no cumplir con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole el efecto de contrato a tiempo indeterminado, obviando que su representada no promovió contrato de trabajo a tiempo determinado, si no por el contrario promovió contrato individual de trabajo a prueba, el cual acompañó en el recurso de nulidad ejercido en copia certificada del expediente administrativo, marcado 3.
En tal sentido, manifiesta el apelante, que los fundamentos utilizados por la recurrida en cuanto a los requisitos de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por las razones antes mencionadas, se basa en un falso supuesto, ya que el fomus boni iuris, o presunción del buen derecho, se encuentra presente y demostrado, y que en relación al segundo requisito, el periculum in mora, este se encuentra igualmente comprobado, dada la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que existe el riesgo de que el daño que emana de la ejecución de la providencia administrativa que se impugna se materialice, resultando ilógica la reincorporación y pago de conceptos laborales de un ex-trabajador que fue contratado por un periodo de prueba, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo, si fuese declarado con lugar el recurso de nulidad intentado, con el agravante desde el punto de vista económico para su representada tanto en el pago que deba realizar a favor del ex -trabajador al momento de su incorporación y después de la misma, como en el caso de aplicación de la multa, lo que se traduciría en un empobrecimiento injustificado, o, la suspensión o negativa de la solvencia laboral requerida para cualquier actividad involucrada con la actividad de su representada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado".
Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora", no obstante, se ha afirmado que este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace ‘de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva’.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones ‘…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas (sic) aptos para su éxito’.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas ‘…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno’.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que ‘…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma’, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que ‘deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables’ o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Finalmente se precisa que, Devis Echandía señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En atención a lo antes mencionado, se verifica pues que, debe entonces el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente.
Así las cosas, se podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Establecidas las consideraciones explanadas supra, este Tribunal observa que el presente Recurso de Nulidad que ha sido interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 00224-11, de fecha 05 de agosto de 2011, por medio de la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Angel Manuel Rodríguez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.515.742, en el cual el recurrente aduce el falso supuesto normativo al manifestar que la Administración actuante estableció que la naturaleza de la relación que unía a las partes era indeterminada, se observa que el
recurrente se limitó a denunciar el acto impugnado, por lo que se considera oportuno resaltar que dada la naturaleza sancionatoria del acto impugnado, es lógico que este produzca efectos negativos en la situación jurídica de la recurrente, los cuales son obviamente previsibles.
De esta manera, no es suficiente el alegato de la posible producción del daño, sino que debe configurarse, a los efectos de la procedencia de la suspensión del acto administrativo impugnado, una situación tal que el acto impugnado lesione a la recurrente causando daños que excedan de aquellos que emanan naturalmente de un acto, que no sería resarcible con la decisión de fondo de la acción principal; pues, para asegurar la materialización de la ejecución integral y eficaz de las medidas cautelares es necesario que las partes consignen en autos las pruebas fehacientes, que permitan a la vista del Juez detectar la producción de un daño grave o de difícil reparación, y en razón de que el acto que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos no genera un peligro inminente que afecte de manera irreparable el patrimonio de la recurrente, pues, se reitera que periculum in mora, queda demostrado con medios probatorios que no han sido consignados, por ejemplo, no se verifica siquiera que el actor haya accionando la ejecución del acto administrativo impugnado, que se haya incorporado, el inspector del trabajo haya levantado acta para ello, que le causaría un daño económico al patrimonio de la recurrente, por consiguiente considera este Tribunal no se desprenden elementos suficientes que determinen un daño irreparable para que proceda el requisito de periculum in mora, razón por la cual considera este Tribunal Superior, al no constatarse a los autos el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, es circunstancia suficiente para que este juzgador niegue la suspensión del acto administrativo solicitado. Así se declara
En razón de las consideraciones explanadas supra, es por lo que este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente asunto, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la empresa Celofan Venezolano C.A (CELOVEN C.A). Asì se declara.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente CELOFAN VENEZOLANO C.A (CELOFAN C.A) a través de su apoderado judicial abogado José Antonio Ochoa Abreu , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 67.254 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 04 de noviembre de 2011, que negó la medida de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA, bajo la motivación de este Tribunal, la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo No. 0022411, formulada por la parte recurrente CELOFAN VENEZOLANO C.A (CELOFAN C.A), contenido en la Providencia Administrativa, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, en la que se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el procedimiento incoado por el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.515.742.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 2011º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES










AMG/KG/mr
ASUNTO DP11-R-2011-000348