REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 20 de enero de 2012, el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUELANGEL BENITEZ SANOJA, titular de la Cedula de Identidad No. 17.014.142; parte actora en el juicio que sigue por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra Sociedad Mercantil GRUPO TURAGUA PRIX C.A, que tramita el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay; bajo la nomenclatura DP11-L-2011-001139, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 12 del mes de diciembre del año dos mil once (2011), que inadmitiò la prueba de experticia promovida por la parte actora.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 25 de enero de 2012, se fijó oportunidad tanto para la para la consignación de las copias certificadas por parte de la recurrente – 05 días hábiles - como para dictar sentencia – 03 días hábiles - según auto que riela a los folios 51 y 52.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:
UNICO
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Observa esta Alzada en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho que este atiende a un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte de la recurrente, respecto a que en fecha 12 de diciembre de 2011, la Juzgadora de primera instancia se pronuncio respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la prueba de experticia promovida por la parte actora (folios 30 al 34), y la parte demandante el día 21 de diciembre de 2011, ejerció recurso de apelación.
Que, el 09 de enero de 2012, la Ciudadana Jueza A-Quo, mediante auto oyó la apelación formulada por la parte actora. (Folio 41) y en fecha 17 de enero de 2012, efectúa computo procesal desde la fecha de admisión de las pruebas hasta la fecha de interposición del recurso de apelación ejercido por la parte actora, constatando que habían transcurrido 07 días de despacho, en razón de ello, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 09/01/2011, y niega la apelación formulada por la parte actora contra el auto que providencia las pruebas promovidas.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de enero de 2012, fijó, previo su recibo, un lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de las respectivas copias certificadas y, tres días de despacho siguientes, a objeto de dictar decisión en el presente asunto. (Folios 51 y 52)
Ahora bien, se verifica de las actas procesales que el lapso antes indicado venció en fecha 02 de febrero de 2012, entrando la causa en estado de sentencia, conforme a lo establecido en forma diuturna por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, que estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Asì, es de hacer notar que, dentro del proceso, la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo que así lo determine una norma específica. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en abundancia, sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

Así las cosas, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil, como los criterios jurisprudenciales anterior y parcialmente transcritos, establecen parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que, interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, el mismo se tendrá por introducido; siendo que en el caso concreto, se observa que al momento de ser presentado el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal, tal y como refirió con anterioridad, le concedió al recurrente cinco días de hábiles para su consignación, lapso éste que precluyó el dìa 02 de febrero de 2012, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas. Así se establece
De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, forzoso es declarar el recurso de hecho INADMISIBLE. Así se decide

D E C I S I ÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MIGUELANGEL BENITEZ SANOJA a través de su Apoderado Judicial, contra el Auto de fecha 17 de enero de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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LEONOR SERRANO
En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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LEONOR SERRANO

Asunto N° DP11-R-2012-000019
AMG/LS/mr