Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2010, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio que por DESALOJO había interpuesto la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RÍOS DE BAUTISTA, contra el ciudadano SEGUNDO GERMÁN ESPEJO RODRÍGUEZ.
I
SINTESIS DE LA LITIS
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de Junio de 2010, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada.
En diligencia de fecha 16 de Julio de 2010, la ciudadana Mirian Josefina Ríos de Bautista, parte demandante en el presente juicio, compareció, asistida por el abogado Gerardo E. Omaña V., y consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los efectos de que se elaborara la compulsa correspondiente.
En esa misma fecha, la parte actora comparece y otorga poder Apud Acta al abogado GERMAN E. OMAÑA V., ya identificado.
En fecha 23 de Julio de 2010, se produce la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, declara que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por el transcurso de más de 30 días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2010, el apoderado actor apela de la decisión de fecha 23 de Julio de 2010.
El día 07 de Octubre de 2010, se da por recibido el presente expediente en este Juzgado.
En fecha 04 de Octubre de 2011, la Jueza Dra. SOL MARICARMEN VEGAS F., se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
En relación con la figura de la Perención de la Instancia, ésta se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado del Tribunal)
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso’”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:
“La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000. CARMEN TERESA CASTELLANOS DE MÁRQUEZ, contra el ciudadano BIBIANO ANTONIO PERDOMO VÁSQUEZ).
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000. BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., contra las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.,).
Conforme al ordinal 1°. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la perención de la instancia procede también: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Observa esta Juzgadora que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de Junio de 2010. (Folio 13). Por otro lado, al folio 14, riela diligencia suscrita por la actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión a los efectos de que se libre la correspondiente compulsa para la citación del demandado. Al folio 22, consta cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo en la cual se deja constancia de que transcurrieron veintinueve (29) días continuos entre ambos eventos.
La sentencia recurrida, fechada el 23 de Julio de 2010, expresa:
“…se puede constatar que admitida la demanda en fecha 17 de Junio de 2.010 (sic), habían transcurrido más de los 30 días consecutivos previstos y señalados en el orinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación…”
En sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/2004, (CASO: JOSE BARCO VS SEGUROS CARACAS), se dejo establecido:
“En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..."
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
De tal manera que, habiendo la actora consignado las copias fotostáticas necesarias para que se librase la correspondiente compulsa para la práctica de la citación, le está imprimiendo el requerido impulso procesal a la causa y debe esperar hasta tanto el Tribunal provea dicha compulsa, para consignar los emolumentos necesarios para que el Alguacil se traslade a practicar la citación personal del demandado. Cumplida como ha sido por el demandante, una de las obligaciones que le competen a los fines de que se logre la citación de su contraparte y, correspondiendo al ente jurisdiccional el siguiente paso relativo a la preparación de la compulsa, debe bastar tal actitud para considerar cumplidas las obligaciones que debe el actor para que se produzca la citación y que, en consecuencia, no opere la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta y revocarse la decisión del a quo que declaró la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio GERARDO E. OMAÑA. V, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MIRIAN ARGELIA RÍOS DE BAUTISTA, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por DESALOJO es seguido en contra por el ciudadano SEGUNDO GERMÁN ESPEJO RODRÍGUEZ, todos previamente identificados. Como consecuencia de lo anterior se REVOCA el fallo recurrido y se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa para la reanudación de la causa en el estado de proceda a librar la correspondiente compulsa y proceda entonces, la parte actora a proveer al Alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado con el fin de practicar de la citación del demandado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.
Exp. N° 6908
SMVF/ER/smvf
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