EXPEDIENTE NRO: 4672.
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. FRANCISCO RAMON CHONG RON y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.
DEMANDADA: THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.990 y JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.157, este ultimo en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
DEFENSOR AD LITEM: ABG. BEATRIZ LIENDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.554.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria).

I. ANTECEDENTES

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2007, por el ciudadano CHOMBEN CHONG GALLARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.830, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, constante de cinco (05) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar a los ciudadanos THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.990 y JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.157, este ultimo en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en los términos que a continuación se sintetizan:
(…) Consta de instrumento privado otorgado en esta ciudad de Maracay el día 17 de Agosto del año 200, que mi representada concedió un préstamo a interés destinado a inversión en capital de trabajo, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) a la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nª 3.804.990, y de este domicilio, quien sé comprometió a pagárselo a mi mandante, en el plazo de Veinticuatro (24) meses mediante la cancelación de Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas, cada una de ellas por la suma de Dos Millones Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.124.839,21), que comprende e interés, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 17 de Agosto del año 2006, lo que se hizo mediante el abono de ese monto en la cuenta corriente que tiene la prestataria en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. signada con el nro. 417-3011534 (...)
(…) El mencionado préstamo mercantil a intereses fue afianzado por el ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.293.157 y de este domicilio, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de mi mandante de todas las obligaciones asumidas por la prestataria ante mi mandante: BANESCO UNIVERSAL, C.A. (...)
(...) Es el caso, que la prestataria THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, ha incumplido con las obligaciones que tiene para con mi representada, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales, de las cuales no ha pagado ninguna de ellas, vencidas en las siguientes fechas: 1) 17 Septiembre del 2.006; 2) 17 de Octubre del 2.006; 3) 17 de Noviembre del 2.006; 4) 17 de Diciembre del 2.006; 5) 17 de Enero de 2.007; 6) 17 de Febrero del 2.007; 7) 17 de Marzo del 2.007; 8) 17 de Abril del 2.007. (...)
(...) En este sentido, la prestataria a mi mandante hasta el día de Abril del 2.007 la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.47.443.888,89).
(...) Es el caso ciudadano Juez, que pese a las múltiples gestiones a obtener el pago de la referida suma de dinero, mi representada no ha logrado la cancelación de dinero adeudada; en virtud de ello, por precisas instrucciones de mi mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en forma solidaria, en nombre y representación de mi conferente, a la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, antes identificada, en su carácter de deudora principal del préstamo a interesa que le hizo mi mandante contenido en el documento acompañado con la letra “B”, el cual constituye el fundamento de la presente acción. Y en forma conjunta y solidaria al ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, ya identificado, en su carácter de fiador y principal pagador de la demanda a favor de mi representada, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, en pagar a mi mandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47.443.888,89). Monto discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Por el saldo de capital de préstamo a que se refiere el mismo documento acompañado marcado con la letra “B”, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00) SEGUNDO: Por intereses sobre capital establecido en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de Seis Millones Setecientos Veintitrés Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.723.888,89), calculados desde 17 de Agosto del 2.006 hasta el 21 de abril de 2.007 a la tasa convenida del veinticuatro enteros con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual. TERCERO: Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de Seis Millones Setecientos Veintitrés Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs.6.723.888,89), calculados desde el 17 de Agosto del 2.006 hasta el 21 de abril de 2.007 a la tasa convenida del veinticuatro enteros con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual. TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo devengando desde el 17 de Septiembre del 2.006 hasta el 21 de abril del 2.007, la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000,00). Todo lo cual asciende a la señalada suma de (Bs.47.443.888,89). CUARTO: Demando el Pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 22 de abril del 2.007 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada. QUINTO: La cancelación de las costas procesales...” (...)


En fecha 04 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y se ordenó citar a los Ciudadanos THEIDA MERCEDES ICIARTE y JORGE LUIS CABELLO CABELLO, este ultimo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a las últimas de la citación que se haga, a dar contestación a la demanda (folio 22).
En fecha 22 y 26 de noviembre del año 2007, el Alguacil consignó diligencia mediante la cual expresó no haber localizado a los Ciudadanos THEIDA MERCEDES ICIARTE y JORGE LUÍS CABELLO CABELLO (folios 34 al 47).
Posteriormente y previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó la citación por carteles de los co-demandados planamente identificados en autos (folio 49), siendo consignados los ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas en fecha 22 de abril del año 2008 (folios 52 al 54).
Mediante diligencia fechada 10 de febrero y 19 de marzo del 2009, la Secretaria del Despacho dejó constancia de haber fijado los carteles en la dirección señalada por la parte accionante (folios 57 al 58).
Cumplido los requisitos para la citación de las partes co-demandas, sin que esta haya podido lograrse, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó en fecha 06 de mayo de 2006, el nombramiento de un Defensor Judicial a las mismas a los fines de continuar con la presente litis (folio 59).
En virtud de lo solicitado, este Tribunal a través de auto de fecha 04 de junio del 2009, procedió a designar como Defensor Judicial de los co-demandados a la Abogada en ejercicio RORAIMA KARILY ALBA VILLAMIZAR, plenamente identificado de autos (folio 60).
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2009, mediante diligencia la parte actora solicito nuevo defensor ad litem para la continuidad del proceso (folio 66).
En virtud de lo solicitado, este Tribunal a través de auto de fecha 19 de noviembre del 2009, procedió a designar como Defensor Judicial de los co-demandados a la Abogada en ejercicio BEATRIZ LIENDO, plenamente identificada de autos (folio 68), dándose la misma por notificada en fecha 08 de Febrero de 2010 (folio 70 al 71), aceptando el cargo mediante diligencia fechada 01 de marzo de 2010 (folio 72).
Riela al folio setenta y cuatro (74) diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio Lilianeth Chong Ron, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal la citación del Defensor Judicial designado, a los fines de darle continuidad al presente juicio, dándose el mismo por citado en fecha 19 de mayo de 2010 (folio 77 al 78).
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio BEATRIZ DELGADO, actuando con el carácter acreditado en autos, pasando a contestar la misma en los términos que a continuación se sintetizan:
(…) Niego y rechazo la acción de pago de préstamo presentada en contra de mis defendidos, ya identificados, por la empresa mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A,. Niego y rechazo que mis defendidos tengan deuda alguna con la parte Actora. Niego y rechazo que mis defendidos tengan una deuda de cuarenta mil bolívares, Niego y rechazo que mis defendidos tengan que cancelar la cantidad de cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 47.443.888,89). Niego y rechazo que mis defendidos tengan que cancelar la cantidad de seis millones setecientos veintitrés ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve en intereses, (Bs. 6.723.888,89). Niego y rechazo que mis defendidos tengan que cancelar la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) por mora calculado a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés. Niego y rechazo la estimación de la demanda por el demandante en la cantidad de cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho con ochenta y nueve céntimos. Niego y desconozco todos los documentales que se acompañaron a la demanda. Se anexan dos comunicaciones marcadas A y B (…) (sic)

Abierto el juicio a pruebas, el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, parte demandante, consignó escrito probatorio constante de un (01) folio útil, mediante el cual promovió las siguientes pruebas( folio 83):
• El mérito favorable de los autos.
• Documento de Préstamo de fecha 17 de agosto de 2006.
• Estados de cuentas.
• Estado de la Cuenta Para Actualizar.
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal agrega las pruebas (folio 84), luego en fecha 26 de julio de 2010, admiten las pruebas señaladas por la parte actora (folio 85).
En fecha 10 de agosto del año 2011, este Tribunal fija treinta (30) días de despacho para decidir la presenten causa (folio 93).



II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es “… PRIMERO: Por el saldo de capital de préstamo a que se refiere el mismo documento acompañado marcado con la letra “B”, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00) SEGUNDO: Por intereses sobre capital establecido en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de Seis Millones Setecientos Veintitrés Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.723.888,89), calculados desde 17 de Agosto del 2.006 hasta el 21 de abril de 2.007 a la tasa convenida del veinticuatro enteros con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual. TERCERO: Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de Seis Millones Setecientos Veintitrés Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs.6.723.888,89), calculados desde el 17 de Agosto del 2.006 hasta el 21 de abril de 2.007 a la tasa convenida del veinticuatro enteros con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual. TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo devengando desde el 17 de Septiembre del 2.006 hasta el 21 de abril del 2.007, la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000,00). Todo lo cual asciende a la señalada suma de (Bs.47.443.888,89). CUARTO: Demando el Pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 22 de abril del 2.007 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada. QUINTO: La cancelación de las costas procesales...” (...)

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 17 de agosto de 2007 mediante contrato, la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, dio en calidad de préstamo a interés destinado a inversión en capital de trabajo a la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.990, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) (antes) CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) (ahora), para ser pagado en un plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el monto de cada cuota mensual DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.124.839,21) (antes) DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.124,83) (ahora) (Folios 14 al 16).
En este mismo orden de idea, la Abogada en ejercicio BEATRIZ DELGADO, actuando con el carácter acreditado en autos, contesto la demanda negando y rechazando la acción de pago de préstamo presentada en contra de sus defendidos, por la empresa mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en la misma forma negó y rechazo que sus defendidos tengan deuda alguna con la parte Actora, que tengan una deuda de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), que tengan que cancelar la cantidad de cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 47.443.888,89), que tengan que cancelar la cantidad de seis millones setecientos veintitrés ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve en intereses, (Bs. 6.723.888,89) que tengan que cancelar la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) por mora calculado a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés.
Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la carga de las pruebas, los cuales disponen:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas….”
“…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

En este mismo orden de ideas, la acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo lo siguiente: “...Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial…”
En el caso marras, esta sentenciadora, observa que la parte demandante hace afirmaciones de hecho que debe probar, a fin de que la presente acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante pasando a hacer las siguientes observaciones:
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionante:
• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” (sic)

Criterio compartido por este sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.
• Documento de Préstamo: del documento se desprende que la demandada THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.990, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00); Actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) evidenciándose de igual manera que el ciudadano JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, se constituyo como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés destinado a inversión en capital de trabajo, por lo tanto y en virtud de que dicho documento no fue tachado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
• Estado de cuenta al 21 de abril de 2007, de esta documental se evidencia el saldo adeudado por la demandada THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, saldo que arroja el monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.47.443.888,89), actualmente CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.47.443,88) desglosado de la siguiente manera:
-Intereses mensuales desde 17-06-06 hasta 21-04-07: SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.723.888,89) actualmente SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y OCHO (6.723,88),
-Intereses de mora mensuales desde 17-09-06 hasta 21-04-07: SETECIENTOS VEINTE MIL (720.000,00) actualmente SETECIENTOS VEINTE (720,00). En virtud de que dicho documento no fue tachado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
• Estado de la Cuenta Para Actualizar, de los cuales se desprende el estado de cuenta de la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.990, crédito Nro. 648356, asimismo se observa las cuotas, fechas, monto y días vencidos del préstamo a interés destinado a inversión en capital de trabajo. Dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.
Ahora bien, en otro orden de idea, esta Juzgadora evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de los co-demandados, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera observa este Tribunal que el Defensor Judicial designado a la parte demandada, no demostró que sus representados THEIDA MERCEDES ICIARTE y JORGE LUIS CABELLO CABELLO, este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador, hayan cancelado la deuda adquirida con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL,C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., contra los ciudadanos THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.990, en su carácter de deudor principal y JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.157, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria). ASÍ SE DECIDE.

III. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4.830, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., Contra los ciudadanos THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.990, en su carácter de deudor principal y JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.157, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.990, en su carácter de deudor principal, y JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.157, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, al pago de la siguiente cantidad de dinero: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), que es el monto del capital adeudado con motivo del préstamo objeto de la demanda.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.990, en su carácter de deudor principal, y JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.157, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, al pago de la siguiente cantidad de dinero: La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.723, 88), por concepto de intereses calculados sobre saldo deudor de capital, contados a partir del día 17 de agosto de 2006 hasta el 21 de abril de 2007.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada, THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.990, en su carácter de deudor principal, y JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.157, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, al pago de la siguiente cantidad de dinero: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00), por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el 17 de septiembre de 2006 hasta el 21 de abril de 2007.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.990, en su carácter de deudor principal, y JORGE LUÍS CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.157, en su carácter de fiador solidario y principal pagador al pago de los intereses moratorios que se continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés de mora establecida por el Banco Central de Venezuela; por lo cual, SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SÉPTIMO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintitrés días (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.










SMVF/AR/smvf
Exp. N° 4672