I. ANTECEDENTES
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2010, por la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.657.410, debidamente asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.281, solicitando la Prescripción Adquisitiva del terreno y de unas bienhechurías construidas en: El Callejón 2, Las Clavellinas, Casa nro. 07, La Barraca I, ahora Parroquia Madre María de San José, antiguo Distrito Girardot, ahora Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Doce (12 mts) de frente por el lado sur, de Este a Oeste, la misma medida, por el Norte dieciocho (18 mts) por el Oeste de Norte a Sur veinte (20 mts) por el Este también de Norte a sur, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Leonor Sosa, SUR: Su frente el citado Callejón Las Clavellinas, en medio con casa que es o fueron de Gerardo González. ESTE: Casa y solar que es o fue del Capitán Rafael Rodríguez y OESTE: Callejón de por medio con casa que es o fueron de Teresa Ynojosa y Leonor Sosa, contra la ciudadana MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE antes DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-307.767.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento mediante edicto (Folio 12).
Seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2010, la parte actora consigno las publicaciones de los carteles (folio 19). Dándosele entrada y agregados a autos en fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 24).
En fecha 20 de octubre de 2010, mediante diligencia la parte actora solicita se nombre defensor Ad Litem (Folio 25). En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal acuerda designar como Defensor Ad Litem a la Abg. CONCHITA CORIO PREVITE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.738, acordando la notificación para su aceptación y juramentación (Folio 26). El alguacil de este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2010, consigno boleta de citación (Folios 28 al 29). En fecha 09 de noviembre de 2010, el defensor acepta el cargo (folio 30).
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena la citación del Defensor Ad Litem, a los fines de que conteste la presente demanda (folio 32). El alguacil de este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2010, consigno boleta de citación (folios 35 al 36).
Seguidamente, en fecha 21 de diciembre de 2010, la parte demandada, consignó escrito de contestación (folio 37), señalando lo siguiente:

(…) “… Primero: Niego, rechazo y contradigo que se desvirtúe la venta efectuada por la ciudadana María Esther Tovar de Matute a la ciudadana Carmen Teresa Monsalve.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Mireya Hernández de Valencia, tenga posesión del inmueble objeto de esta demanda desde hace veinte (20) años, de manera pacífica, notoria, no equivoca, publica, ininterrumpida y sin ningún problema.
Tercero: Niego, Rechazo y contradigo que se pretenda darle cualidad de propietaria a la ciudadana María Esther Tovar de Matute.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que se desvirtúe y se considere inexistente la venta efectuada a la ciudadana Carmen Teresa Monsalve (Fallecida)…”(…)

Luego, en fecha 23 de febrero de 2011, la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 38, anexos 40 al 69). Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal acuerda agregar a autos (folio 70). Siendo admitidas en fecha 17 de marzo de 2011 (Folio 71).
Riela a los folios setenta y dos (72) al ochenta y cuatro (84) declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 15 de abril de 2011, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de la parte demandada (Folio 86).
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, es la Prescripción Adquisitiva del terreno y de unas bienhechurías construidas en él: Callejón 2, Las Clavellinas, Casa nro. 07, La Barraca I, ahora Parroquia Madre María de San José, antiguo Distrito Girardot, ahora Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Doce (12 mts) de frente por el lado sur, de Este a Oeste, la misma medida, por el Norte dieciocho (18 mts) por el Oeste de Norte a Sur veinte (20 mts) por el Este también de Norte a sur, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Leonor Sosa, SUR: Su frente el citado Callejón Las Clavellinas, en medio con casa que es o fueron de Gerardo González. ESTE: Casa y solar que es o fue del Capitán Rafael Rodríguez y OESTE: Callejón de por medio con casa que es o fueron de Teresa Ynojosa y Leonor Sosa.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que cursa al folio nuevo (09) CERTIFICACIÓN GENERICA, de fecha 12 de enero de 2010, No. De Trámite: 281.2010.1.28, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, señalando lo siguiente:
“… SE CERTIFICA: QUE DE LA BÚSQUEDA PRACTICADA EN EL PROTOCOLO RESPECTIVO LLEVADO POR ESTA OFICINA SE PUDO CONSTATAR QUE POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO BAJO EL N 63, FOLIOS 235 VUELTO AL 237 VUELTO, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, DE FECHA 1, DE MARZO DE 1968, LA CIUDADANA MARÍA ESTHER TOVAR DE MATUTE DA EN VENTA UNA CASA CON SU TERRENO PROPIO, UBICADA EN EL CALLEJÓN “LAS CLAVELLINAS”, DE LA BARRACA, DISTINGUIDA CON EL N 7, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CRESPO, DISTRITO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, A LA CIUDADANA CARMEN TERESA MONSALVE, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-1.578.497, Y DE ESTE DOMICILIO, SEGÚN SE DESPRENDE DEL MISMO DOCUMENTO, QUIEN ES SU ACTUAL PROPIETARIA…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de idea, la CERTIFICACION GENERICA, señala claramente que la actual propietaria de las bienhechurías y terreno que solicitan la Prescripción Adquisitiva, es la ciudadana CARMEN TERESA MONSALVE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.578.497.
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que la prescripción adquisitiva está enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, cuyo procedimiento se encuentra establecido desde el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan el juicio declarativo de prescripción, los cuales disponen:
“…Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”

“… Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo...”
Así las cosas, en las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, las exigencias de la misma Ley, que establece:
A.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
B.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
C.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
D.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos que impone el legislador, y su carencia u omisión impide las acciones declarativas de prescripción, las impone de forma imperativa al utilizar en el artículo 691 ejusdem.
Es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de mayo de 2004, Nº 837, continúa reiterando el criterio con relación a este proceso y los requisitos que se deben cumplir para que resulte satisfactoria la demanda de prescripción adquisitiva, en los siguientes términos:
“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden…”
En este sentido, resulta para Sentenciadora pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales (certificación del Registrador). Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción son: la Necesidad de plantear la acción contra las personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido (actio contra tabula).
El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de las personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias sobre el inmueble.
En tal sentido, el artículo 691 del Código Procesal Civil, señala como unos de los requisitos de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar la certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes) señala:

“…Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo…”


De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
En el caso bajo estudio, se evidencia del instrumento de certificación genérica inmobiliario, que la actual propietaria de las bienhechurías y terreno que solicitan la Prescripción Adquisitiva, es la ciudadana CARMEN TERESA MONSALVE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.578.497, por lo que, quien ostenta la cualidad pasiva titular del derecho real en dicho juicio, es la ciudadana CARMEN TERESA MONSALVE, en consecuencia, tal y como lo prevé la norma, la demanda se debe proponer es en contra de la persona que aparezca en la respectiva oficina de registro como propietaria. De tal manera que la omisión en el cumplimiento del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, que le da vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los actos procesales. Así se decide.
En consecuencia, de las razones antes señaladas y de conformidad con las normas antes trascritas y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, la actual propietaria de las bienhechurías y terreno que solicitan la Prescripción Adquisitiva, es la ciudadana CARMEN TERESA MONSALVE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.578.497, quien ostenta la cualidad pasiva en dicho juicio, razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que resulta contraria a derecho la pretensión del actor de solicitar la Prescripción Adquisitiva demandando a la ciudadana MARÍA ESTHER TOVAR DE MATUTE, como propietaria del bien mueble, lo cual se traduce forzosamente en declarar sin lugar la solicitud de Prescripción Adquisitiva. ASÍ SE DECIDE.

III. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, del terreno y de unas bienhechurías construidas: En el Callejón 2, Las Clavellinas, Casa nro. 07, La Barraca I, ahora Parroquia Madre María de San José, antiguo Distrito Girardot, ahora Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Doce (12 mts) de frente por el lado sur, de Este a Oeste, la misma medida, por el Norte dieciocho (18 mts) por el Oeste de Norte a Sur veinte (20 mts) por el Este también de Norte a sur, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Leonor Sosa, SUR: Su frente el citado Callejón Las Clavellinas, en medio con casa que es o fueron de Gerardo González. ESTE: Casa y solar que es o fue del Capitán Rafael Rodríguez y OESTE: Callejón de por medio con casa que es o fueron de Teresa Ynojosa y Leonor Sosa, intentada por la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNÁNDEZ DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.657.410, debidamente asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.281, contra la ciudadana MARÍA ESTHER TOVAR DE MATUTE antes DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-307.767.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido por la ley.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/smvf
Exp. N° 6817