Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrita por la abogada GLORIA ELENA GALVIS, Inpreabogado bajo el No. 128.856, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento con respecto a la ejecución del convenimiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 05 de junio de 2001, mediante el cual el Tribunal A Quo imparte homologación al convenimiento antes señalado en fecha 22 de junio de 2001. Con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, esta Juzgadora lo hace previas las consideraciones siguientes:
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 1996, por el Abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.259, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISOL GARBOZA DE ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.748.713, ADDANARY GARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-3.748.714, JESÚS ALBERTO GARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.548.355, ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.268.747, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.206.848, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.206.849, FLOR MARIA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-325.620, y LESLY MILAGRO GARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.554.568, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROMARBLANRA, S.R.L, por resolución de contrato de arrendamiento (folios 01 al 05).
En fecha 08 de noviembre de 1996, las partes celebraron transacción- convenimiento, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, conviniendo en que la parte demandada INVERSIONES ROMARBLANRA, S.R.L (arrendataria) subroga a HOTEL EL SOL, S. R. L., entre otras cosas (folios 30 al 32).
Seguidamente, la parte actora en fecha 11 de noviembre de 1996, solicita homologación del convenimiento antes mencionado (folio 29).
En fecha 21 de enero de 1997, el Tribunal A quo acuerda homologar dicho convenimiento. (folio 35).
Mediante diligencia cursante al folio 37, de fecha 26 de octubre de 2000, el Abg. Gilberto Guerrero Quintero, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 5.259, solicitó ejecución del convenimiento de fecha 08 de noviembre de 1996, por incumpliendo en las cláusulas Tercera y Quinta (folio 37).
En fecha 01 de noviembre de 2000, el Tribunal ordena la ejecución del convenimiento suscrito por las partes (Folio 42).
Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2001, las partes celebraron por segunda vez transacción- convenimiento, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, conviniendo en colocar como parte demandada arrendataria a HOTEL EL PASO, C.A, entre otras cosas (folios 88 al 93).
Por segunda vez, el mismo Tribunal A quo en fecha 26 de junio de 2001, acuerda homologar el segundo convenimiento antes mencionado (folio 94).
Mediante diligencia cursante a los folios 106 al 107, de fecha 21 de octubre de 2010, la Abogada Omaira Guerrero Quintero, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el No. 21.699, solicitó ejecución del convenimiento de fecha 05 de junio de 2001, por incumpliendo en las cláusulas Tercera, Quinta y Séptima.
Como puede constatarse de lo anterior expuesto, el presente caso trata de una solicitud de ejecución del segundo convenimiento presentado, por supuesto incumplimiento en las cláusulas Tercera, Quinta y Séptima, convenimiento éste suscrito entre Los demandantes y HOTEL EL SOL, S.R.L., donde deja sin efecto la ANTERIOR demandada HOTEL EL SOL, S.R.L y colocan a HOTEL EL PASO, S.R.L, en fecha 05 de junio de 2010, aceptado y homologado por el Juzgado Primero, en fecha 26 de junio de 2001.
Es importante traer a colación lo señalado por el artículo 1395 del Código Civil, establece que:
“...La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1°… (omissis)
2°… (omissis)…
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior...”

La cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure.
En es mismo orden de ideas, la norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial...”
Es importante traer a colación que la presente demanda se inicio por resolución de contrato de arrendamiento, celebrado por MARISOL GARBOZA y otros (parte demandante) y INVERSIONES ROMARBLANRA (parte demandada).
Poniendo fin al procedimiento a través del convenimiento de fecha 08 de noviembre de 1996, debidamente holomogado en fecha 21 de enero de 1997, por lo que, el acto bilateral de autocomposición procesal celebrado expresamente por voluntad de las partes, circunscrito a la figura jurídica de la transacción sin lugar a dudas que puso fin al juicio y adquirió los efectos de la cosa juzgada a partir del momento de su homologación; es decir, es la sentencia definitiva en el presente asunto.
En este sentido se constata que la parte demandante solicita pronunciamiento con respecto a la ejecución del convenimiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 05 de junio de 2001, mediante el cual el Tribunal A Quo imparte homologación al convenimiento antes señalado en fecha 22 de junio de 2001.
Es decir, existen dos (2) convenimientos y dos (02) autos de homologación (dos decisiones firmes) en una sola causa, y en ambos convenimientos se modificó la parte demandante, con lo cual se mantuvo la obligación de la demanda. Por ello, en aras de evitar que el proceso sea utilizado para un fin distinto al cual está destinado, esta Juzgadora considera errada la solicitud de ejecutar la última de las transacciones suscritas. Así se decide.
En consecuencia, error involuntario que hace procedente la revocatoria por contrario imperio del aludido auto del 20 de julio de 2011, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza ambas partes.
En ese sentido, es preciso acotar que, con relación a la revocatoria por contrario imperio, estableció la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido por esta instancia en fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual se decretó la ejecución, concediéndole concedió a la demandada el plazo de cinco (05) días hábiles para que diera cumplimiento voluntario; por tanto, se declara la nulidad del mencionado auto. Así se decide.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,


Abog. Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/smvf
Exp. N° 7135