REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1572


En fecha 19 de enero de 2012, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS D´ESTEFANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.843.520, en su carácter de Coordinador de Administración de la Cooperativa de Transporte Público Águilas de Los Salías R.L., debidamente asistido por el abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260, contra el MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 24 de enero de 2012, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida el 25 del mismo mes y año.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse tanto de la admisibilidad de la presente querella como de la acción de amparo cautelar solicitada.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Manifiesta la parte recurrente, que conformaron una cooperativa, para desarrollar un servicio de transporte público de personas modalidad individual (taxi), bajo la denominación de “COOPERATIVA DE TRANSPORTE PÚBLICO ÁGUILAS DE LOS SALIAS R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, folio 33 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2009, en fecha 21 de abril de 2009, estatutos modificados en fecha 13 de abril de 2011, quedando anotado bajo el Nº 41, folio 307, Tomo 04, Protocolo de Transcripción.

Que en virtud de la constitución de la Cooperativa solicitaron la autorización para una parada o zona Terminal al Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo ubicado en el Centro Comercial Los Altos, con los cuales se celebró contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del mencionado Centro Comercial, quienes autorizan el funcionamiento dentro de su propiedad.

Asimismo arguye el recurrente que en fecha 30 de agosto de 2010, el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Los Salías, actuando conforme a lo establecido en el artículo 178 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 52, 56 literal “B”, y artículo 88 numeral 2º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y artículos 7, 96 y 101 de la Ley de Transporte Terrestre, dictó acto administrativo que autorizó el sitio de parada o zona Terminal, en el Centro Comercial Los Altos, área sur-este del estacionamiento.

Señala igualmente en su escrito, que solicitaron permiso de funcionamiento ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por órgano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien en fecha 05 de septiembre de 2011, emitió la Certificación de Prestación de servicio de transporte público de personas bajo el Nº CPS-11-0054, con fecha de vencimiento el 05 de septiembre de 2021.

En fecha 08 de noviembre de 2011, mediante oficio 332.S.2011, el despacho del Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, renueva la autorización del sitio de parada o zona Terminal, todo ello ante la exigencia por la Junta de Condominio del Centro Comercial Loas Altos.

Manifiesta el hoy recurrente, que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos por los distintos Órganos competentes del Poder Público Nacional y Municipal, para el funcionamiento de la Cooperativa.

Señala que se violentaron sus derechos Constitucionales tales como la violación al debido proceso, expresamente el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 257, de la Carta Magna, por cuanto no existe un procedimiento previo conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian la violación al derecho a la defensa, contemplado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 9,12, 48 y 49, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la violación al derecho al Trabajo y la libre competencia, contemplado en los artículos 112 y 113 de la Carta Magna, por todo ello solicitan se declare con lugar dichas denuncias.

II
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, explanó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete la medida de amparo cautelar, para que suspenda la ejecución del acto administrativo que revocó la autorización de la prestación del servicio de taxi, contenido en los actos administrativos emanado de la Cámara Municipal y el Despacho del Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 07 de diciembre de 2011 y 16 de diciembre de 2011, respectivamente.

IIi
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso de nulidad (ahora demanda de nulidad) interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en ese sentido considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En tal sentido, del artículo parcialmente transcrito se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó competencialmente a los todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades municipales.

II. Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS D´ESTEFANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.843.520, actuando con el carácter de Coordinador de Administración de la Cooperativa de Transporte Público Águilas de Los Salías R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, folio 33 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2009, en fecha 21 de abril de 2009, estatutos modificados en fecha 13 de abril de 2011, quedando anotado bajo el Nº 41, folio 307, Tomo 04, Protocolo de Transcripción, contra el MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su ALCALDÍA, pasa este Tribunal ha determinar su admisibilidad.

De la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente salvo apreciación en la definitiva, que no concurren ninguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de esta manera considerándose este Tribunal competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 2 de la mencionada Ley, que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto a lugar en derecho la presente demanda. Así se declara.

En consecuencia se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2010, según Gaceta Oficial Nº 6.015, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

Finalmente, la parte recurrente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas en la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en la presente sentencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a la consecuencia jurídica establecida en la prenombrada norma.


III.- Admitida como se encuentra el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad), pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar solicitada, en los siguientes términos.

La Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:


“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.


De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que cuando se interpone un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional solo deberá conocer de la presunta lesión Constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal.

Ahora bien, por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dicha Ley viene a regir la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, por cuanto la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 12 de enero de 2012, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a lo establecido en el Capítulo V de la mencionada Ley, el cual contempla los extremos de Ley necesarios para la tramitación de medidas cautelares.

En efecto, señala el artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

Es así, como El fumus boni iuris, consiste en que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.


En tal sentido, considera quien aquí decide, que él solicitante sólo se limitó a señalar de manera genérica Leyes de nuestro ordenamiento jurídico que según alegó fueron violadas por el acto administrativo impugnado, en razón de ello, considera este Tribunal que no se cumplió con el extremo del fumus boni iuris y así se declara.

En relación a lo anterior es importante señalar que el recurrente alega la infracción del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto debe indicarse que el amparo cautelar va dirigido a violaciones de orden constitucional.

En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de dicho artículo, es necesario estudiar normas de rango legal y el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia lo cual generaría no sólo dictar un pronunciamiento de fondo sino la resolución de la litis, razón por la cual considera este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que un fumus boni iuris así planteado debe ser negado y, por ende, el amparo cautelar resulta improcedente, así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad -demanda de nulidad- interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS D´ESTEFANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.843.520, en su carácter de Coordinador de Administración de la Cooperativa de Transporte Público Águilas de Los Salías R.L., debidamente asistido por el abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260, contra el MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ¬ - demanda de nulidad-

2.1.- CITAR al citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, para que dé contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2.2.- NOTIFICAR al Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, y al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Sucre de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1º) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
ISABEL CAMPEROS

En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ISABEL CAMPEROS

Expediente Nro. 2011-1572.