REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2008-750

En fecha 28 de abril de 2008, los abogados Yrving Damas Medina y Herbert Ortiz López, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente descentralizado creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583 del 03 de diciembre de 2002, y adscrito en ese momento al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, ahora adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la ahora demanda de contenido patrimonial ejercido conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada contra el ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINO BLANCO titular de la cédula de identidad N° 9.513.299.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 29 de abril de 2008, correspondió su conocimiento este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibe el 30 del mismo mes y año.

En fecha 30 de mayo de ese año, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y admitió la misma, ordenando notificar a la entonces Procuradora General de la República, y citar al demandado Luis Gregorio Chirino Blanco, antes identificado, comisionando al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en virtud de que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en Cagua, Municipio Mariño del estado Aragua.

Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2008, se dictó sentencia interlocutoria N° 2008-152, donde se acordó la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por el ente descentralizado actor, así como se declaró improcedente la medida cautelar innominada peticionada por la parte demandante.

Por otra parte, el 22 de junio de 2011 se agregó al presente expediente judicial, las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2009, la cual fue devuelta por el comisionado por falta de impulso procesal.

Finalmente, en data 08 de noviembre del año en curso, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.
ÚNICO

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, y establece en su numeral 2 del artículo 25 lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
(Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que toda demanda que interponga un ente descentralizado funcionalmente –en el presente caso instituto autónomo-, que no exceda de la treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), deberá conocer de las mismas, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, se hace necesario precisar, que a pesar de que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece que las leyes procesal del ordenamiento jurídico, deberán ser aplicadas desde el momento de su entrada en vigencia; no puede obviar este Órgano Jurisdiccional el principio de la perpetuatio fori que rige el sistema adjetivo venezolano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y consiste que la determinación de la competencia se ajusta a las situaciones de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, extendiéndose tal competencia de ese tribunal hasta que dicte sentencia de mérito, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios éstos pilares de la Carta Magna venezolana.

Es por ello, que visto que la presente demanda, fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional se le hace imperioso retomar los criterios competenciales vigentes para la época en que se presentó la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales se encontraba el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa en Ponencia Conjunta (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda), la cual señalaba que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales eran competentes para conocer “(…) de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,oo) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (24.700,oo) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, visto que la presente demanda de contenido patrimonial ejercida por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional, y actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, fue estimada en la cantidad de (Bs. 78.372,83), los cuales equivalían para la época, la cantidad de (1.703,75 U.T.); se hace imperioso para este Tribunal Superior ratificar su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

II.- Ratificada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no puede pasar de su inobservancia lo relativo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó ut supra, la cual de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única, entró en vigencia a partir del 16 de junio de 2010, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tendrá vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a tal publicación.

Asimismo, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los que se encuentra éste Órgano Jurisdiccional; así como, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativo, incluyendo la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, como la que se encuentra contenida en la presente causa.

Siendo que, de los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica in comento, se desprende que ahora existe un procedimiento especial, regido por el principio de oralidad, expedito y beneficioso para resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así como, por cuanto de conformidad con lo previsto en el aparte 4º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 1° del artículo 19 eiusdem, la presente causa se entendería en estado de citación de la parte demandada, toda vez que la comisión librada fue devuelta por el comisionado por falta de impulso procesal.

En consecuencia, este Tribunal Superior tomando en consideración lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 24 del Texto Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados supra, y a los fines de permitir la aplicación inmediata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al presente procedimiento, con el fin de reguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados en el mismo, ya que para el momento de la interposición de la presente acción aún no se encontraba vigente la referida Ley Orgánica, y su admisión y sustanciación hasta la presente fecha se ha llevado a cabo conforme a las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reordena el presente proceso, y en tal sentido, se ordena citar nuevamente a la parte demandada a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar que tendrá lugar al décimo día de despacho a la hora que fije este Tribunal por auto separado, contados a partir de que conste en autos la práctica de la citación y la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, todo ello de acuerdo a lo previsto en la prenombrada norma. Así se declara.

De igual forma, se hace mención que la referida audiencia preliminar tendrá como fin resolver los defectos del procedimiento, así como la intervención del demandado que expresará si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. Asimismo, en esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones. Así se declara.

Asimismo, visto que la mencionada comisión librada por este Tribunal Superior al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en razón a que el demandado se encuentra domiciliado en Cagua, Municipio Mariño del estado Aragua, fue devuelta por falta de impulso procesal, y de acuerdo a la reordenación efectuada anteriormente, se ordena dejar sin efecto la referida comisión y librarla nuevamente de acuerdo a lo establecido en la presente sentencia, comisionando nuevamente al ya señalado Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a quien se ordena librarle oficio anexándole la compulsa, para que por intermedio del Alguacil de ese Juzgado, practique la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de ser necesario proceda conforme a lo previsto en el artículo 233 eiusdem, aplicable de forma supletoria de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo sentido, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, así como al Procurador General de la República de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

III.- Ello así, realizadas las consideraciones anteriores, y por cuanto se observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada, este Órgano Jurisdiccional ratifica todas las actuaciones anteriores y Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y mediada cautelar innominada por los abogados Yrving Damas Medina y Herbert Ortiz López, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente descentralizado creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583 del 03 de diciembre de 2002, y adscrito en ese momento al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, ahora adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra el ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINO BLANCO titular de la cédula de identidad N° 9.513.299.

2.- SE REORDENA el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 57, y en tal sentido, la tramitación del procedimiento se regirá conforme a lo previsto en el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena:

2.1.- CITAR nuevamente al ciudadano LUIS GREGORIO CHIRINO BLANCO titular de la cédula de identidad N° 9.513.299, parte demandada en la presente causa, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar que tendrá lugar al décimo día de despacho a la hora que fije este Tribunal por auto separado, contados a partir de que conste en autos la práctica de la citación y la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, para ello se comisiona al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, que deberá trasladarse al domicilio del demandado ubicado en la Calle Comercio, Edificio Aurora, Piso 2, Apto 202, Cagua, Municipio Mariño, estado Aragua.

2.2.- NOTIFICAR al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, así como, al Procurador General de la República de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO

ISABEL CAMPEROS


En esta misma fecha, siendo las _________________________________ se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº __________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ISABEL CAMPEROS
Exp. Nº 2008-750