REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2009-1003

En fecha 07 de diciembre de 2009, el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA GIUSTI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.537.978, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en virtud del acto administrativo sin número de fecha 3 de junio de 2009, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente IV, adscrita a la Dirección General de Información Electoral-Dirección de Programas Educativos.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 8 de diciembre de 2009, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 9 del mismo mes y año.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA GIUSTI HERREA, previamente identificados contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Consejo Nacional Electoral.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

Ello así, se observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), y concretamente en su numeral 6 expresa:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Consejo Nacional Electoral y, visto que el referido órgano tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las partes, fundamentaron sus defensas con base a:

Que ingresó a prestar sus servicios al órgano querellado en fecha 10 de mayo de 1992, en el cargo de Operadora de Información Electoral, posteriormente, en febrero de 1993, fue ascendida al cargo de Abogado I, para luego ascender al cargo del cual fue destituida.

Que en para el momento de la destitución se encontraba de reposo médico conforme a lo establecido en el artículo 37 literal “A” en concordancia con el artículo 35 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, señalando que como consecuencia de su reposo le fue infringido el derecho que le asiste al ser destituida encontrándose de reposo médico.

Arguyó, que le fue imputado las causales de destitución previstas en los artículo 59 ordinal 2 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral en concordancia con el artículo 81 ordinal 2 del Reglamento Interno del organismo querellado, esto es, irrespeto y vías de hecho dentro de las instalaciones del órgano querellado, en razón a las supuestas agresiones físicas causadas a la ciudadana Janeth Zaragoza Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 10.576.849, hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2008.

Señala que en el procedimiento seguido por el querellado se incurrió en numerosos vicios, tales como: “(…) Se dice que los hechos ocurrieron en horario vespertino, pero no se dice cuál es ese horario vespertino, cuándo comienza y cuando termina. (…)”.

Asimismo expuso “(…) El sustanciador enfatizó hasta lo imposible en la prueba testifical sin tener en cuenta que sólo puede ser testigo quien haya presenciado el hecho sobre el que se llama a rendir testimonio. (…)”.

Aunado a ello señaló, que las pruebas son materia reservada a las partes y en razón de ello el sustanciador transcendió sus competencias al dictar auto de mejor proveer, pues según indicó el auto de mejor proveer fue dictado a objeto de evacuar testigos que no habían sido llamados, explanado que sólo podían ser llamados a testificar aquellas personas que no lo habían hecho en su oportunidad.

Continuó denunciando, que fue quebrantado el principio según el cual la prueba de testigos es exclusiva de las partes, siendo que la administración “(…) llamó como testigos a más de treinta individuos de los cuales sólo declararon un total de veinte (20), quienes dejaron constancia de no haber presenciado los hechos (…)”


De igual forma, alegó la prejudicialidad del caso, ello por cuanto la decisión de su destitución debió esperar que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no había proferido la decisión pertinente en virtud de la averiguación penal iniciada en fecha 14 de noviembre de 2008.

Finalmente solicitó que sea declarada en la definitiva la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituida.



Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar.

Específicamente señaló que no es cierto que para el momento de la destitución de la hoy querellante, ésta se encontrara de reposo y que le fuera cercenado su derecho, pues los reposos consignados por la querellante fueron extemporáneas por no cumplir con los requisitos establecidos para su consignación tal como lo establece el instructivo interno aprobado por la Dirección General de Personal el cual resulta aplicable por el órgano querellado.

Adicionalmente invocó el contenido del artículo 9 de la Ley del Seguro Social y el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello denunció la presunta autenticidad del reposo consignado por la querellante en razón a que dichos reposos fueron expedidos con fecha posterior al reposo.

Que la instancia sustanciadota desestimo aquellos testigos que negaron tener conocimiento del hecho, “(…) subsistieron testimoniales evacuadas, que aunque en su mayoría son referenciales, los ciudadanos testificantes, se consideraron testigos contestes, por cuanto conocieron del hecho y concuerdan sin discrepar de sus dichos que ocurrió el hecho de violencia o agresiones físicas (…)”

Asimismo esbozó, que los testigos evacuados llamados a testificar son funcionarios que han mantenido buena conducta sin que conste en los respectivos expedientes administrativos sanción disciplinaria o llamados de atención dentro del Órgano querellado, lo que conlleva a dar crédito a sus declaraciones, asimismo, señaló “(…) la expedientada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni fuera de ésta, concurrió a repreguntar a los testigos, tampoco tachó o impugnó las testimoniales evacuadas, en razón de ello quedaron firmes las testimoniales que rielan insertas en el expediente. (…)”.

En cuanto al auto de mejor proveer indica la representación judicial del órgano querellado, que éste fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que las partes se encontraban a derecho, siendo este librado en aras de esclarecer mejor los hechos.

Con relación a la alegada prejudicialidad señaló, que nada tiene que ver la responsabilidad administrativa disciplinaria con la responsabilidad penal que pueda tener la hoy querellante, en consecuencia, no debía ésta esperar dicha decisión penal, y que si bien es cierto que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento considera el órgano querellado que la exfuncionaria incurrió la causal de destitución contemplada en el artículo 59 ordinal 2º del Estatuto de Personal Vigente, en concordancia con el artículo 81 ordinal 2º del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.

En tal sentido arguyó, que la hoy querellante transgredió los deberes impuestos en el artículo 12 ordinal 31 del mencionado Estatuto en concordancia con el artículo 76 ordinal 3º del Reglamento Interno, ello como consecuencia del hecho irregular suscitado entre la hoy querellante y la ciudadana Janeth Zaragoza ya identificada.

Señaló que la vía de hecho cometida por la hoy querellante se configuró con las agresiones violentas proferidas por ésta contra otra funcionaria de la institución lo que conlleva a que la misma se encuentre incursa en la causal de destitución tipificada en el los ya mencionados artículos del estatuto de Personal y del Reglamento Interno.

Finalmente, solicitó sean desestimados los alegatos y pedimentos de la parte actora, por ser carentes de todo fundamento jurídico y en consecuencia declare sin lugar el presente recurso.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa

Que el acto que se pretende anular es la decisión sin número de fecha 03 de septiembre de 2009, mediante el cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral destituyó a la ciudadana Sheila Guisti, ya identificada, en razón a las presuntas lesiones físicas que propició en la ciudadana Janeth Zaragoza, lo que conllevaron a incurrir en las faltas previstas en el artículo 59 ordinal 2 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral en concordancia con el artículo 81 ordinal 2 del Reglamento Interno de dicho organismo y cuya sanción es la destitución, notificado mediante cartel de prensa publicado en fecha 1º de septiembre de 2009.
En ese sentido, la hoy querellante fundamentó su pretensión en razón a los siguiente hechos “(…) El sustanciador enfatizó hasta lo imposible en la prueba testifical sin tener en cuenta que sólo puede ser testigo quien haya presenciado el hecho sobre el que se llama a rendir testimonio. Tampoco tuvo en cuenta que la prueba testifical como cualquier otra categoría de pruebas es una materia reservada a las partes y no al sustanciador (…)”.

Asimismo señaló “(…) el sustanciador, quebrantando el principio según el cual la prueba de testigos es exclusiva de las partes, llamó como testigos a más de treinta individuos de los cuales sólo declararon un total de veinte (20), quienes dejaron constancia de no haber presenciado los hechos; pero que se enteraron por referencia de otros compañero. (…)”.

Continuó haciendo énfasis en los testigos evacuados a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario explanando “(…) A pesar de que así consta en el expediente administrativo a los folios ciento diecinueve (119) al doscientos quince (215), el sustanciador apreció sus deposiciones porque en su criterio estaban contestes (…)”.

En virtud de lo expuesto, deduce esta sentenciadora que lo denunciado por la querellante constituye el vicio de falso supuesto, entendiendo este cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a como fueron apreciados al momento de dictar un acto administrativo, así como cuando la administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, lo que traduce a entender el vicio de falso supuesto en sus dos acepciones, es decir, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado estableciendo en sentencia 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002 lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” .


Del fallo parcialmente transcrito, se desprenden las dos acepciones a través de las cuales se configura el vicio de falso supuesto, esto es, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en tal sentido, es criterio de quien suscribe que en razón a lo expuesto por la querellante se esta en presencia del vicio de falso supuesto de hecho y así pasa analizar en los siguientes términos.

En tal sentido, se desprende del acto administrativo mediante el cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral destituyó a la hoy querellante en razón a estar incursa en las faltas contenidas en el artículo 59 ordinal 2º del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral en concordancia con el artículo 81, ordinal 2º del Reglamento Interno del referido órgano lo siguinete“(…) la funcionaria incurrió en irrespeto a una compañera de trabajo y en vías de hecho dentro de las instalaciones de la sede principal del Poder Electoral, en virtud de que procedió propinar agresiones físicas en contra de la compañera de trabajo identificada como Janeth Zaragoza Oropeza, siendo tales las consecuencias que la denunciante resultó lesionada físicamente en varias zonas del rostro y miembro superior izquierdo del cuerpo, tal como quedó evidenciado en el Procedimiento Administrativo Disciplinario que se sustanció, ante la instancia competente. (…)” .

Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario analizar el expediente disciplinario consignado por la representación judicial del órgano querellado en fecha 25 de marzo de 2010, en consecuencia, debe entenderse que dicho instrumento cuando es traído por la administración según la Jurisprudencia patria, constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

Ello así, consta al folio 85 del expediente disciplinario auto de mejor proveer dictado en fecha 19 de marzo de 2009, por la Dirección General de Personal Unidad de Asesoría Legal, a través del cual el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario, ordenó la notificación de diecinueve (19) trabajadores del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que fueran interrogados en aras de esclarecer mejor los hechos denunciados,

Así las cosas, se ordenó la citación de: Alesa Carolina Maluenga C.I. V- 6.480.171; Ismael de Jesús Roa González C.I. V-12.525.465; Efraín Hernández C.I. V- 10.870.333; Pedro Toro C.I. V-9.488.735; Carlos Luís Leal Urbina C.I. V-7.820.232; Antonio Ramón Rivero Araque C.I. V-6.511.866; Ángel Iván Rojas Hernández C.I. V-12.073.739; Elcides Ramón Brito Rodríguez C.I. V-10.577.596; Oscar Ignacio Santana C.I. V- 6.547.343; Yuri Cedeño C.I. V- 11.940.639; Carlos Antonio Martínez C.I. V- 6.381.702; Jesús Antonio Peña Molina C.I. V-6.257.765; Nelson Daniel Gota C.I. V- 9.685.646; Alejandro Camarillo C.I. V- 16.017.165; Freddis Leonardo Muños Rivas C.I. V-14.015.827; Hedí Frank Alfonso C.I. V- 96.906.103; Luís Alejandro Valles Blanco C.I. V- 10.074.999; Héctor Centeno C.I. V- 2.983.880; Boris Enrique López Aular C.I. V- 6.904.435.

Asimismo señaló la instancia sustanciadora del procedimiento disciplinario, que las testimoniales que con mayor ponderabilidad tomó dicho organismo son las contenidas en los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144), así como la contenida en el folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125), indicando que estas corresponden a funcionarios que de manera más directa tuvieron conocimiento del hecho, arguyendo que “(…) la avistaron en el lugar de los acontecimientos vieron en el sitio a las personas señaladas en la investigación, (…) Omissis “(…) un compañero de servicios que labora directamente con la inculpada que indicó verla en ese momento en su oficina y posteriormente escuchó a Sheila Giusti cuando discutía en un todo audible en las afueras de la oficina, aunque no se hizo acto de presencia en el sitio para percatarse exactamente de lo que ocurría. (…)”.

En virtud de lo expuesto se observa, del expediente administrativo disciplinario en el cual constan las testimóniales evacuadas en la instancia sustanciadora del procedimiento disciplinario iniciando desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento ochenta y cuatro las declaraciones de trabajadores del Consejo Nacional Electoral evacuadas en el lapso otorgado por el auto de mejor proveer, dictado en fecha 18 de marzo de 2009, y posteriormente declaraciones rendidas en la prórroga del referido auto cuyas testimoniales rielan a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199) y del doscientos seis (206) al doscientos quince (215).

En ese sentido analizando las referidas testimoniales, se pudo observar iniciando por la declaración rendida ante el organismo sustanciador del procedimiento disciplinario, esto es, declaración del ciudadano Pedro Toro, folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120) lo siguiente “(…) no pude apreciar lo que sucedía pues desde la redoma hacia donde ocurrió el hecho no tenía una buena visión (…)”.

Folio ciento veinte tres (123) al ciento veinticinco (125) declaración del ciudadano Efraín Hernández, “(…) LO VI EN SITUACIÓN DE REUNIÓN EN ESE SITIO, NO ESCUCHE, NI VI, NADA, PUES SOLO PASABA Y NO ME DETUVE EN NINGÚN MOMENTO A DETALLAR NADA. (…)”.

Folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) declaración del ciudadano Jesús Antonio Peña Molina “(…) YO, NO PRESENCIÉ NINGUN HECHO ESE DIA, (SIC) NI EN ESE MOMENTO, PUES ME ENCONTRABA MONTANDO GUARDIA EN OTRO SITIO DE LAS INSTALACIONES DEL C.N.E. (…)”.

Folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) declaración del ciudadano Freddis Leonardo Muñoz Rivas “(…) Yo tuve conocimiento del hecho, es decir un problema que hubo entre dos funcionarias, a través del funcionario Inspector Héctor Rodríguez, adscrito a la Dirección de Seguridad Integral, quien me notificó vía telefónica el lunes 23 de marzo del presente año en horas de la tarde de la situación (…)”.

Folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) declaración del ciudadano Nelson Daniel Gota “(…) YO ME ENCONTRABA DE GUARDIA CIERTAMENTE, PERO PRESTANDO SERVICIO EN EL AREA (SIC) DE ESTACIONAMIENTO DE PRESIDENCIA, NO EN LA RAMPA NORTE PARTE BAJA DONDE SE PRODUJO EL PROBLEMA (…)”.

Folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) declaración del ciudadano Ismael de Jesús Roa González “(…) APROXIMADAMENTE A LAS CINCO DE LA TARDE LLEGÓ SHELA GIUSTI A LA DIRECCIÓN DE PROGRAMAS EDUCATIVOS DONDE LABORAMOS AMBOS, COMPARTIÓ UN RATO CON EL RESTO DEL PERSONAL QUE SE ENCONTRABA ALLI (SIC), NO SE CUANTO TIEMPO EXACTAMENTE SE MANTUVO ALLI (SIC), LUEGO SALIO Y EN ALGÚN MOMENTO SE OYÓ UNA DISCUSIÓN EN EL PASILLO, PERO NO LE PRESTAMOS ATENCIÓN, Y POSTERIORMENTE ME ENTERÉ POR COMENTARIOS Y MENSAJES QUE ME ENVIARON VIA (SIC) CELULAR (...)”.

Folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) declaración del ciudadano Eddy Frank Alfonzo Nieves “(…) MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO ME CONTARON QUE HABÍA OCURRIDO UN PERCANCE CON LAS DOS FUNCIONARIA QUE ME PRENOMBRÓ PERO POR YO NO ESTAR PRESENTE EN EL SITIO NO PUDE PRESENCIAR LO OCURRIDO, ESE DÍA, SOLO TENGO CONOCIMIENTO POR LO QUE ME CONTARON. (…)”.

Folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) declaración del ciudadano Ramón Elcides Rodríguez “(…) Estando de guardia, yo recibo la novedad por radio donde el Coordinador José Bastidas me informa del hecho que había ocurrido y el (sic) me dijo que me dirigiera a la oficina de Seguridad Integral a fin de que se asentara lo ocurrido en el libro de novedades, siguiendo sus instrucciones procedí a señalar en el libro lo que el coordinador me había contado vía radio(…)”.

Folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) declaración del ciudadano Luís Alejandro Valles Blanco “(…) PORQUE ESA NOCHE ME ENCONTRABA DE SERVICIOS Y LA CIUDADANA JANETH ZARAGOZA SE ENCONTRABA EN LA OFICINA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN FORMULANDO UNA DENUNCIA Y SIENDO ATENTIDAD POR EL FUNCIONARIO JOSÉ BASTIDAS, ORDENÀNDOSEME HACER ASENTAR UNA NOTA EN EL LIBRO DE NOVEDADES SOBRE RIÑA ENTRE DOS FUNCIONARIOAS QUE HABÍA OCURIDO EN EL DESCANSO DE LA RAMPA NORTE DE LA SEDE PRINCIPAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, FUE TODO LO QUE SE APUNTÓ YA QUE NOSOTROS NO PUDIMOS PRESENCIAR, TAL AGRESIÓN EN SÍ, NI OIR PUES PARA ESA FECHA EN LA PLAZA CARACAS QUE QUEDA EN FRENTE DE NUESTRAS INSTALACIONES SE ESTABAN EFECTURANDO UNOS EVENTOS ELECTORALES Y EL SONIDO PRODUCIDO ERA INTENSO (…)”.

Folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) declaración del ciudadano Boris Enrique López Aular “(…) ME ENCONTRABA EN MIS LABORES ORDINARIAS EN LA SEDE PRINCIPAL DEL PODER ELECTORAL SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SEIS Y CUARTO (06.15PM), CUANDO HIZO ACTO DE PRESENCIA LA CIUDADANA JANETH ZARAGOZA, EN COMPAÑÍA DE OTRA CIUDADANA, CON EL OBJETO DE MANIFESTARME QUE HABÍA SIDO OBJETO DE LESIONES FISICAS POR PARTE DE OTRA FUNCIONARIA DEL ORGANISMO DE NOMBRE, SHEILA GIUSTI (…)” (destacado propia de la declaración).

Folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167) declaración del ciudadano Héctor Centeno “(…) NO TENGO CONOCIMIENTO ALGUNO DE ESE SUCESO, ME ENTERÉ ESTA SEMANA POR COMENTARIOS DE LOS COMPAÑEROS QUE HAN VENIDO A TESTIFICAR, PARA EL DÍA QUE USTED ME MENCIONA ESE PROBLEMA, YO NO ESTABA UBICADO EN ESE SITIO, REITERO QUE TENGO CONOCIMIENTO SOLO POR COMENTARIOS DE COMPAÑEROS DE TRABAJO. (…)”.

Folio ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174) declaración del ciudadano Ángel Iván Rojas “(…) YO PERSONALMENTE, NO PRESENCIÉ EL HECHO MENCIONADO, SIN EMBARGO, TENGO CONOCIMIENTO DE ELLO, NO SOLO POR COMENTARIOS ENTRE COMPAÑEROS, SINO POR CUANTO ESE DIA (SIC), RECIBI (SIC) INSTRUCCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD DR. WILMWER MEDINA A FIN DE QUE TOMARA UNA DENUNCIA QUE DEBÍA INTERPONER UNA FUNCIONARIA DE NOMBRE JANETH ZARAGOZA (…)”.

Folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179) declaración del ciudadano Oscar Ignacio Santana “(…) YO PERSONALMENTE NO TENGO INFORMACIÓN DEL HECHO, SOLO LO QUE ME INFORMARON VÍA TELEFONICA (SIC) Y POR EL COMENTARIO DE LOS COMPAÑEROS (…)”.

Folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) declaración del ciudadano José Manuel Morales Hidalgo “(…) TENGO CONOCIMIENTO DEL HECHO NO SOLO POR CUANTO MI SUPERVISOR INMEDIATO ME CONTÓ LO ACECIDO, SINO POR COMENTARIOS TAMBIEN DE COMPAÑEROS DE TRABAJO (…)”.

Folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199) declaración del ciudadano Antonio Rivero “(…) YO NO PRESENCIE, DIRECTAMENTE LOS HECHOS, PERO AL RECIBIR LA GUARDIA, ME ENTERÉ DE LO OCURRIDO PUES ME INFORMARON MIS COMPAÑEROS SOBRE LA NOVEDAD (…)”.

Folio doscientos seis (206) al doscientos siete (207) declaración de la ciudadana Yury Cedeño Rada “(…) YO PERSONALMENTE NO PRESENCIÉ LA RIÑA MENCIONADA, NI TAMPOCO PRESENCIÉ A LAS FUNCIONARIAS SEÑALADAS ESE DÍA, NI AL SIGUINETE DÍA, O SEA ME ENTERÉ POR LOS COMENTARIOS QUE SE HICIERON CON RESPECTO A LA PELEA (…)”.

Folio doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) declaración del ciudadano Carlos Leal Urbina “(…) NO PUDE PRESENCIAR LO OCURRIDO CON RESPECTO AL PROBLEMA QUE SOSTUVIERON LAS FUNCIONARIAS SEÑALADAS, SOLO TENGO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE USTEDES INVESTIGAN POR LO QUE ME CONTARON DE ELLO (…)”.

Folios doscientos once (211) al doscientos trece (213) declaración del ciudadano Alejandro Camarillo “(…) NO TENGO DETALLES DE LOS HECHOS PORQUE NO LOS PRESENCIE (SIC) PERSONALMENTE, SOLO LO SE POR COMENTARIOS (…)”.

Folios doscientos catorce (214) al doscientos quince (215) declaración del ciudadano Carlos Martínez Herrera “(…) NO PRESENCIÉ EN NINGUNA OPORTUNIDAD NADA DE LO QUE ME PREGUNTAN, TAMPOCO TUVE CONOCIMIENTO DEL CASO, SINO HASTA FECHA POSTERIOR (…)”.

De las declaraciones parcialmente trascritas ut supra, que en conjunto hacen una totalidad de diecinueve testimoniales, se pudo constatar que todas fueron referenciales, es decir, no se evidencia que alguno de los testigos haya presenciado el hecho y en no su “mayoría” como lo señaló el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario el cual sirvió de fundamento para el acto administrativo de destitución del cual se desprende que la supuesta certeza de las lesiones físicas de la denunciante quedó “(…) evidenciado en el Procedimiento Administrativo Disciplinario que se sustanció, ante la instancia competente. (…)”.

En ese sentido esta sentenciadora deja sentado que si bien los testigos fueron contestes en la ocurrencia de unos supuestos hechos, de ninguna de las testimoniales evacuadas a lo largo del procedimiento disciplinario instruido a la hoy querellante se logró vincular que dichas lesiones fueron propiciadas por la recurrente, dado que ninguno de los testigos afirmó haber visto a la hoy recurrente agredir ni verbal ni físicamente a la mencionada ciudadana Janeth Zaragoza. Y así se declara.

Ahora bien, se lee del acto administrativo de destitución que las supuestas vías de hecho y agresiones físicas en las cuales incurrió la ciudadana Sheila Guisti quedaron demostradas en el procedimiento disciplinario que se sustancio para tal fin, en ese sentido, se desprende que la instancia sustanciadora hizo énfasis en las testimoniales que rielan a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) esto es, la declaración efectuada por el ciudadano Ismael de Jesús Roa González, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.525.465, quien presta sus servicios en la Dirección General de Personal, adscrito a la Dirección de Programas Educativos del Órgano Electoral, así como la contenida en los ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) declaración del ciudadano Efraín Hernández, quien labora en la Oficina Nacional de Participación Política.

Ello así, de las enunciadas testimoniales se reprende de la primera de ellas lo siguiente: “(…) APROXIMADAMENTE A LAS CINCO DE LA TRADE LLEGÓ SHEILA GIUSTI A LA DIRECCIÓN DE PROGRAMAS EDUCATIVOS DONDE LABORAMOS AMBOS, COMPARTIÓ UN RATO CON EL RESTO DEL PERSONAL QUE SE ENCONTRABA ALLI, (SIC) NO SE CUANTO TIEMPO EXACTAMENTE SE MANTUVO ALLI, (SIC) LUEGO SALIÓ Y EN ALGUN (SIC) MOMENTO SE OYÓ UNA DISCUSIÓN EN EL PASILLO, PERO NO LE PRESTAMOS ATENCIÓN Y POSTERIORMENTE ME ENTERÉ POR COMENTARIOS Y POR MENSAJES QUE ME ENVIARON VIA CELULAR.(…)” (Negrillas agregadas).

En cuanto a la declaración contenida en los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) se lee “(…) LO VI EN SITUACIÓN DE REUNIÓN EN ESTE SITIO, NO ESCUCHE, NI VI, NADA, PUES SOLO PASABA Y NO ME DETUVE EN NINGÚN MOMENTO A DETALLAR NADA. (…)” (Resaltado agregado).

Como puede observarse de las referidas testimoniales solo se infiere que la querellante estuvo en su oficina de trabajo y que posteriormente a su salida se presentó un altercado en las afueras de la misma sin que ello presuponga que éste fue propiciado por la misma, siendo que lo único que pudo constarse a través de las declaraciones ut supra indicadas fue la presencia de la hoy recurrente en el ente comicial, sin que ello de indicios de que ésta haya perpetrado las lesiones denunciadas Y así se declara.

Siguiendo con la verificación de las supuesta lesiones físicas sufridas por la ciudadana Janeth Zaragoza a través del procedimiento disciplinario sustanciado, tal como lo explanó el acto administrativo que se recurre, se verificó que en el ya mencionado auto de mejor proveer dictado por esa instancia se ordenó oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el fin de constatar el contenido del informe médico forense que señalaba las lesiones físicas presuntamente ocasionas a la denunciante, dicho informe que riela a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cincuenta y nueve (259) fue valorado por el órgano sustanciador al momento de desestimar la impugnación al mismo realizada por la querellante en el procedimiento disciplinario del referido informe señalando al folio doscientos cincuenta (250) que “(…) esta superioridad concluye que no es requisito de ninguna naturaleza que el estudio forense señale quien es el autor que pudo haber infringido las lesiones que arroja dicho informe, en razón de que sólo está dirigido a determinar el estado patológico del examinado, y tal documento solo consiste en una prueba científica (en este caso) que respaldaría al juzgador, conjuntamente con otras pruebas para conferir la necesaria convicción de los hechos que éste ventilan. En virtud de ello, queda denegada tal impugnación y se ratifica que el aludido informe se halla ajustado a derecho y resultó emitido bajo los parámetros determinados científica y jurídicamente. (…)” (Resaltado de éste Tribunal).

En virtud de lo expuesto, se verificó de las actas que componen el expediente disciplinario en cuanto al referido informe médico forense, que éste no consta en las mismas, ni tampoco fue consignado por la representación judicial en la contestación al presente recurso, ni aún en la etapa probatoria, no obstante a ello, lo único que consta en autos en relación al ya mencionado informe médico forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es una copia fotostática de control de citas de dicho cuerpo investigativo consignado por la ciudadana Janeth Zaragoza al momento de presentar formalmente lo ocurrido ante la Oficina Nacional de Participación Política del Consejo Nacional Electoral. (Folios 6 y 7 del expediente disciplinario), en consecuencia, este Tribunal nada tiene que observar en cuanto al referido informe médico forense por cuanto el mismo no consta a los autos. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a todo lo expuesto y como quiera que fue señalado por el acto administrativo de destitución dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, en el cual dejó establecido que las agresiones físicas y las vías de hecho en las cuales incurrió la hoy querellante quedaron evidenciadas en el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado a la misma, este Tribunal considera que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues tal y como quedó evidenciado el órgano querellado no logró demostrar a través de los medios probatorios utilizados para esclarecer los hechos denunciados, que las lesiones físicas sufridas por la ciudadana Janeth Zaragoza hayan sido propiciadas por la ciudadana Sheila Guisti en su condición de querellante en la presente causa, lo que conlleva forzosamente a esta sentenciadora a declarar que el acto administrativo dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral en fecha 3 de junio de 2009, se encuentra afectado con el vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el abogado Antulio Moya la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA GIUSTI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.978, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2.- CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena:

2.1.- La reincorporación de la ciudadana Sheila Guisti al cargo de Asistente IV adscrita a la Dirección General de Información Electoral – Dirección de Programas Educativos del Consejo Nacional Electoral o a uno de superior jerarquía.

2.2.- El pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

2.3.- Realizar experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el numeral anterior.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Temporal,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
ISABEL CAMPEROS
En esta misma fecha, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria Temporal,

ISABEL CAMPEROS
Exp. Nro. 2009-1003