REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2012-1614
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.427, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.348.565, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 14 de febrero de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 14 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1614.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA.
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, la apoderada de la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 11 de febrero de 2000, su representado comenzó a prestar servicios para la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como Agente Policial, y posteriormente por su desempeño excelente en el organismo fue ascendido al cargo de Detective.
El 20 de octubre de 2006, el ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ CURVELO, ut supra identificado, renunció formalmente al organismo, la cual fue aceptada por la Dirección de Recursos Humanos del mismo; posteriormente procedió a solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales, siendo el monto indicado la cantidad de Veinte Mil Trescientos Treinta y Nueve con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.339,64).
Finalmente solicita que se condene a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al pago de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Veinte Mil Trescientos Treinta y Nueve con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.339,64); asimismo los intereses moratorios que deban corresponder sobre el monto a cancelar, desde la fecha de la renuncia del hoy querellante, hasta la fecha efectiva del pago; igualmente solicita se aplique la corrección monetaria que corresponda sobre el monto que se establezca en la definitiva y por último que se condene en costas y costos al organismo demandado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en tal sentido observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Asimismo, este Tribunal observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; cuyo artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ”
(Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública, en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.427, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.348.565, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa lo siguiente:
En la presente querella, el actor pretende se condene Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le son adeudadas desde el año 2006, fecha en la cual presentó su renuncia ante el organismo querellado; a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente recurso la parte actora hace referencia que laboró en el organismo querellado hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia formal ante esa Institución, la cual fue aceptada por la Dirección de Recursos Humanos de ese Organismo; posteriormente solicitó el cálculo de sus prestaciones sociales, (solicitud que corre inserta al folio 10), la cual fue emitida y producida como anexo al escrito libelar y corre inserto al folio nueve (09) del presente expediente judicial, el cual fue recibido por el querellante en fecha 10 de agosto de 2009, y en el mismo se evidencia que la fecha de egreso fue el 20 de octubre de 2006; dicho cálculo refleja además que la suma adeudada por el organismo es por la cantidad de Veinte Mil Trescientos Treinta y Nueve con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.339,64).
En consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible por caduco a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que desde el 20 de octubre de 2006 (fecha en la cual renunció) hasta la presente fecha, han transcurrido con creces el lapso para la interposición de la referida querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.427, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL MUÑOZ CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.127.761, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según las motivas explanadas en el presente fallo.
2. INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
ISABEL CAMPEROS
En fecha, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) siendo las _________________________ (____:_____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012- .-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ISABEL CAMPEROS
Exp. Nº 2012-1614.-
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