REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 29 de febrero de 2012
201° y 153°

En fecha 13 de febrero de 2012, la abogada Aleyda Mendez de Guzman, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folio útil y dieciocho (18) folios anexos.

Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2012, la abogada Carmen Fernández Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.862, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA MACUARISMA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.338.211, consignó escrito de oposición de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE

En el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada promueve y reproduce en copia certificada de la Planilla de liquidación constante de un (01) folio útil y diecisiete (17) folios anexos, elaborada por la División de Recurso Humanos de la Gerencia Regional “Bolívar” del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), la cual contiene el complemento de Prestaciones Sociales, de la ciudadana Xiomara Macuarisma.

En fecha 24 de febrero de 2012, la abogada Carmen Fernández Medina, antes identificada, consignó escrito de oposición a la admisión de dicho medio probatorio argumentando lo siguiente:

1.- Que el pago de conceptos laborales por antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo y días feriados, no forman parte de los hechos controvertidos en el presente juicio, debido a que sólo se “(…) reclama diferencias que componen el salario, los (sic) cuales son a saber: prima inflacionaria ponderada en 30%, según la cláusula 15 de la convención (sic) que ampara a los Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), 5% por concepto de bono por cada 16 mese de servicios y aumentos salariales decretados por el Poder Ejecutivo ponderados en 20% (…)”.

2. Respecto a las documentales que constan al folio cincuenta y dos (52), correspondientes a la Planilla de Complemento de Prestaciones Sociales; folio cincuenta y tres (53), relativo a la Panilla correspondiente al de Pago de Prestación de Antigüedad, folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), correspondientes al Cuadro de Demostración de los cinco (05) día por mes que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo argumentó que “(…) en ninguno es éstos materiales aportados por el Órgano Accionado (sic) se evidencia el pago de los conceptos que debieron ser incluidos en el salario, para obtener el resultado del rubro identificado como Prestaciones por Antigüedad (…)”

3. Igualmente, alegó que “(…) De los folios que van desde el 58-62 (asignación por zona de Trabajo y compensación por eficacia y productividad), no son hechos controvertidos; ya que sobre los mismo no hubo reclamo (…)”.

4. Además, señaló que respecto a la constancia de Retiro del Fondo Fiduciario por Egreso que consta al folio sesenta y tres (63) de este expediente judicial “(…) se evidencia que hubo un pago parcial. Cuestión esta (sic) que no niega esta Actora, pero no conviene con la Accionada en falta de pago del rubro de intereses (…)”.

5. Igualmente alega que los hechos que se pretenden demostrar con las documentales que constan en “(…) los folios 64 (pago de la dozava parte), y 65 (pago de los días feriados) no son hechos objeto de litigio, en consecuencia, en nada aportan elementos de convicción sobre la evidencia de los pagos que realmente se adeudan por parte del Querellado (sic) (…)”.

Ahora bien, este Tribunal observa de los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 antes ut supra indicados que en los términos en los que la apoderada judicial de la parte actora formuló su oposición a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandada, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no resultan suficientes para impedir su ingreso al componente de pruebas que sustentaran la decisión definitiva que se dicte en la presente causa, debido a que se aprecia que los conceptos desglosados en las aludidas documentales pudieran ser determinantes al momento de constatar si efectivamente existe o no diferencia entre lo demandado y lo cancelado a la querellante por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y diferencias de sueldos.

En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora establecer que no se verifican alegatos suficientes conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales pueda prosperar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional desecha la referida oposición. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al constatar que las documentales promovidas por la parte querellada no resultan manifiestamente ilegal, ni impertinente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

En el Capítulo Segundo, del mencionado escrito de promoción de pruebas, la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficie al Banco Provincial Sede Principal, ubicada en la Avenida Andrés Bello, a fin de que informe sobre lo siguiente:

Primero: el fideicomiso abierto por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), a favor de la ciudadana Macuarisma Xiomara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad 5.338.211. Determinando la fecha de la apertura.
Segundo: cuando recibieron la orden del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), de acreditar a la cuenta bancaria de la ciudadana Xiomara Macuarisma venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad 5.338.211, el dinero que se encontraba colocado en Fideicomiso, en la sucursal del Banco Mercantil.

En tal sentido, este Órgano jurisdiccional debe señalar que el medio probatorio promovido en el Capítulo II, no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente; en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en concordancia con el artículo 433 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, se acuerda oficiar al Banco Provincial para que remita la información aludida al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su notificación

A tal fin, la parte promovente deberá aportar copias certificas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, al oficio respectivo, ello en el entendido que dicha prueba deberá evacuarse en el lapso correspondiente previsto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrese Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO

EDGAR CARDENA

Exp. 2010-1104/GLP/IC/pjc