REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 07 de febrero de 2012
201° y 152°

En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Héctor Villasmil Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.715, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Por su parte, en fecha 25 de enero de 2012, la abogada Desireé Andreina Meneses Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.168.521, consignó escrito de promoción de pruebas constante, de tres (03) folios útiles y tres (03) folios anexos.

Asimismo, en fecha 1° de febrero de 2012, el abogado Héctor Villasmil Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.715, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de oposición de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

DE LA OPOSICIÓN

Se observa que en fecha 1° de febrero de 2012, el abogado Héctor Villasmil Contreras, antes identificado, consigno escrito de oposición de pruebas mediante el cual lo explano en los siguientes términos: “(…) De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, [se opuso] a la prueba de inspección judicial promovida por el querellante en el capitulo III del escrito de pruebas, en virtud de que la misma es inconducente e inidonea [sic] y, en consecuencia improcedente “(…).
(omissis)

“(…) se observa que el hecho que pretende probar el querellante con la prueba de inspección judicial puede ser puesto de manifiesto en la presente causa a través de la prueba de exhibición de documento prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se concluye que al admitirse la evacuación de la inspección judicial promovida, se estaría desnaturalizando este medio probatorio, pues como ya quedó establecido el mismo carácter excepcional y solo debe ser empleada en los casos en los que no sea posible su comprobación por otro medio (…)”.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el apoderado judicial del Órgano querellado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que la promoción realizada por el querellante de la prueba de inspección judicial, según el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece que: “(…) El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos (…)”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal).

Asimismo, la jurisprudencia nacional, ha reiterado el criterio que la opción de promover la inspección judicial, es procedente en los casos que no haya otro medio de probanza de lo que se quiere verificar y probar.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en cuanto a la oposición efectuada por la representación judicial del organismo querellado a la admisión de los medios probatorios promovidos por la querellante, dada la falta de idoneidad de la prueba promovida, resulta forzoso declarar PROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la representación judicial del Organismo querellado a la admisión de la referida prueba, la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los demás medios probatorios promovidos en los referidos escritos, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

CAPITILO I
DOCUMENTALES


Se observa que el apoderado judicial del Órgano querellado, en el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, reproduce y hace valer el expediente administrativo personal del ciudadano JOSÉ DANIEL GUZMÁN.

Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida en capitulo I del escrito de promoción de pruebas del querellado, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma constituye el denominado “mérito favorable de los autos” según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, así como, también versa sobre la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, el cual rige en el sistema probatorio venezolano, en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere. Manténgase en autos Así se decide.

Asimismo, el apoderado judicial del Órgano querellado promovió las siguientes documentales:

1) i. “(…) Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.

2) i. “(…) Recibos de nomina, que cursan a los folios seis (6) y siete (7), del expediente personal (…)”.

3) i. “(…) Renuncia presentada y suscrita por el querellante el 30 de noviembre de 2010, por ante la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.

En ese sentido, este Tribunal observa que los documentos indicados en los puntos 2-i y 3-i, están insertos en el expediente administrativo que guarda relación en la presente causa, el punto 2-i en los folios seis (6) al siete (7), y el punto 3-i en el folio diez (10); asimismo, se observa que el punto 1-i, corren insertos a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cinco (65), siendo estos consignados como anexo al escrito de contestación en fecha 21 de diciembre de 2011, por la representación judicial del Órgano querellado; en virtud de ello, las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” que, según reiterada Jurisprudencia, no constituye un medio probatorio -en sentido estricto-, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil forma parte de la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir sobre este particular. Manténgase en autos. Así se decide.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTALES

La parte querellante, reprodujo e hizo valer en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo primero de las siguientes documentales:

1) Constancia de Trabajo, mediante la cual pretende demostrar que fue desde el 18 de septiembre de 2006, cuando inició actividades en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, marcado “A”.

2) Vauche correspondiente al pago de salarios de la primera quincena de enero de 2007, marcadas “B” Y “B1”.

Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas en los puntos 1 y 2, este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME

En el Capítulo Segundo, del mencionado escrito de promoción de pruebas, la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe de la manera siguiente:

“(…) Se oficie a la Oficina Principal del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que remita los estados de cuenta correspondientes de la Cuenta Corriente Nomina Nro. 0003-0081-18-00010669913, desde el momento de su apertura, hasta el 15 de junio de 2007, cuya titularidad es del ciudadano José Daniel Guzmán Oropeza (…)”.

En tal sentido, este Órgano jurisdiccional debe señalar que el medio probatorio promovido en el Capitulo II, no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 433 eiusdem, se ordena oficiar a la Oficina Principal del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que remita los estados de cuenta correspondientes de la Cuenta Corriente Nomina Nro. 0003-0081-18-00010669913, desde el momento de su apertura, hasta el 15 de junio de 2007, cuya titularidad es del ciudadano José Daniel Guzmán Oropeza, con el fin que remitan la información solicitada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.
CAPITULO III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el Capítulo Tercero, del mencionado escrito de promoción de pruebas, la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Inspección Judicial de lo siguiente:

a) “(…) Si el ciudadano querellante José Daniel Guzmán Oropeza, aparece firmando, dentro del control de asistencia llevado por dicho Órgano Judicial, a partir del dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), hasta el quince (15) de Junio de Dos Mil Siete (2007) (…)”;
b) “(…) Si consta en el libro Diario llevado por ese Órgano Judicial desde el 18 de Septiembre hasta el mes de Diciembre de 2006, asiento mediante el cual se deja constancia del Oficio de Ingreso del ciudadano querellante como personal contratado desde el 18 de septiembre de 2006 (…)”.

En cuanto al prueba promovida en el capítulo tercero del escrito de promoción del querellante, este Tribunal observa que el medio con el cual hace la solicitud de la prueba, no es el idóneo para dicha solicitud. En consecuencia, este Tribunal Superior NIEGA dicha prueba, por cuanto resulta impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ISABEL CAMPEROS
Exp. 2010-1191/GLB/IC/JEC