Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 15 de noviembre de 2010, por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.936 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBINSON ALEXANDER COLMENARES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.280, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenida en la Resolución Nº 010240 de 17 de octubre de 2007 mediante el cual fue destituido del cargo de Cabo Segundo que ejercía en la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El 16 de noviembre de 2010 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el día 24 del mismo mes y año, signándole el Nº 1507 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 29 de noviembre de 2010 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, asimismo se ordenó la notificación de la Dirección de la Policía Metropolitana y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 06 de julio de 2011 compareció la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles.
El 21 de octubre de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 1º de noviembre de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y en tal sentido en fecha 03 de noviembre de 2011 consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto del día 17 del mismo mes y año.
El 12 de diciembre de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 20 de diciembre de 2011 tuvo lugar la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Organismo querellado así como de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 12 de enero de 2012 se dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso; asimismo se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente se publicaría el texto íntegro de la sentencia conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicó el apoderado judicial de la parte querellante que su representado ingresó a la Administración Pública en la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 18 de agosto de 1989 la misma actualmente adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 01 de diciembre del año 2005 conforme al artículo 1 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008 Publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.853 desempeñándose con el cargo de Agente (PM) tiempo durante el cual y a la fecha de interposición del recurso; desempeñó su labor a cabalidad y con gran responsabilidad, no teniendo ninguna amonestación ni reclamación por parte de sus superiores, pero es el caso que de acuerdo al oficio Nº DG-DAL-2047-2005 se le envió una solicitud de apertura de averiguación disciplinaria a su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se indicó iniciar una averiguación a varios ciudadanos y entre los cuales se encontraba su representado, adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la referida Ley.
Que fue así, como en fecha 30 de agosto de 2010 se trasladó para la Oficina del Jefe de Asesoría Legal de la Policía Metropolitana donde le informaron que su representado estaba destituido según el acto administrativo identificado como Resolución Nº 010240 de fecha 17 de octubre de 2007 del cargo de Cabo Segundo, con fecha de notificación del día 27 de agosto de 2010, la cual se negó a firmar en virtud de que no fue notificado en esa fecha sino el día 01 de septiembre de 2010.
Que nunca le fue aperturado a su representado una investigación por parte del Ministerio Público por el delito de extorsión como lo establece el Código Penal; que es el Órgano encargado para investigar la presunta comisión de un hecho punible.
Arguyó que se le violentó su derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto fue notificado de su destitución cuatro años después, sin ningún tipo de miramientos ni consideración y sin el procedimiento previsto en la Ley, siendo un funcionario de carrera.
Señaló que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 3º establece que “cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y cuando hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, que en el presente caso la dependencia de la Policía Metropolitana solo estaba en proceso de supresión y que a su decir, pareció extraño que la Asesoría Jurídica de la Policía Metropolitana de Caracas le obligara a firmar la respectiva notificación de destitución alegando que tenia un expediente administrativo y que ya estaba sustanciado, pero que de ese caso ya transcurrió mas de cuatro (4) años y nuca le informaron de tal investigación.
Asimismo, manifestó que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la notificación de un acto administrativo la misma debe cubrir los extremos señalados en el artículo 73 eiusdem, de lo contrario serían consideradas defectuosas y no surtirían efectos.
Que por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal que declare la nulidad de los hechos de los cuales ha sido victima, que se ordene su reincorporación al cargo de Cabo Segundo u otro de similar jerarquía y remuneración y que le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con todos los beneficios.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó la ciudadana Dayanna Navarrete Bolivar, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 97.252, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República que del Organismo querellado que, niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes la querella ejercida, en los términos siguientes:
“(…) Con relación a la presunta notificación defectuosa, esta representación debe dejar claro que el actor hizo referencia a la notificación de destitución con fecha 27 de agosto de 2010, cuando realmente fue en fecha 1º de septiembre de 2010, fecha esta en que fue recibida por el recurrente (…).
(…) En el caso de autos, es importante destacar que el recurrente fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 23 de mayo de 2005, procedimiento que fue sustanciado y tramitado en su totalidad, el cual culminó con el acto administrativo de destitución de fecha 17 de octubre de 2007 (…) para determinar que el ciudadano ROBINSON COLMENARES estaba incurso en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) pues se le indican los recursos con los cuales contaba para ejercer su derecho a la defensa tanto en sede jurisdiccional, haciendo uso de ello tal y como se evidencia de las actas que cursan en el expediente judicial, por lo que solicito sea desechado la denuncia por defecto en la notificación, por infundada, toda vez que el acto es válido y eficaz desde el momento de la notificación del querellante.
(…) en cuanto a la denuncia sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso (…)
(…) resulta claro para esta representación que la Administración no solo garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues se observan de las actas del expediente disciplinario que el querellante participó activamente ejerciendo su defensa, contestando los cargos que se le imputa, promovió y evacuó pruebas en el curso del procedimiento, por lo que mal puede aducir no haber tenido conocimiento de dicha averiguación disciplinaria cuando tuvo la oportunidad de defenderse, lo que conllevó a la Administración a proteger y garantizar los requisitos mínimos de la defensa y el debido proceso, tal como se desprende del expediente disciplinario (…).
Es importante señalar que la Administración inició, tramitó y sustanció el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra del funcionario investigado, quien se encontraba prestando servicio en la Policía Metropolitana de Caracas adscrita a la Alcaldía del Destrito Metropolitano de Caracas (…) que posteriormente una vez tramitado el procedimiento se dictó el acto administrativo de destitución por la referida Alcaldía antes del traslado de los funcionarios policiales al Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia, sin embargo se procedió a migrar al recurrente el cual se encontraba en período de formación en la Policía Nacional Bolivariana; no obstante, es necesario resaltar que para ingresar y formar parte de este cuerpo policial se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de manera que, no vale con la simple aprobación del Curso Intensivo de Reentrenamiento Policial, curso este que no fue aprobado por el recurrente, razón por la cual asignar un cargo dentro de la Policía Nacional Bolivariana quedan sometidos a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) de manera que no se le podía de ningún modo iniciarse nuevo procedimiento disciplinario, pues sólo le correspondía notificar al actor situación que ocurrió en fecha 1º de septiembre de 2010 (…) toda vez que durante la culminación de dicho procedimiento, el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 5.814 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual se dispone que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana de Caracas, pasan a ser transferidos los funcionarios policiales al órgano querellado.
(…) se publica la Ley de Reforma del Decreto 5.895 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en Gaceta Oficial (…) Nº 5.941 (extraordinario) de fecha 7 de diciembre de 2009, destacando la disposición transitoria décima “(…) Deberá efectuarse la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana (…)” estando dentro de su prorroga anual por vacatio imperio, siendo válido el acto y eficaz desde el momento en que recibió la notificación, procediendo a ratificar el acto el Ministerio querellado, puesto que era evidente que el funcionario no pertenecía a la nómina de la Policía Nacional Bolivariana, sino a la de la Policía Metropolitana (…)”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano ROBINSON ALEXANDER COLMENARES ARTEAGA, a que se declare la nulidad de el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010240 de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual fue destituido con la jerarquía de Cabo Segundo que ejercía en la POLICIA METROPOLITANA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Al actor se le destituyó del cargo de Cabo Segundo, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que nunca le fue aperturado una investigación por parte del Ministerio Público por el delito de extorsión, que se le violentó su derecho a la defensa y el debido proceso; vulnerando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue notificado de su destitución cuatro años después, sin ningún tipo de miramientos ni consideración y sin el procedimiento previsto en la Ley, siendo un funcionario de carrera, que dicha notificación no cubría los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último
Asimismo, la representación judicial del organismo querellado debido a la presunta notificación defectuosa alegada por el recurrente; en principio señaló que efectivamente fue notificado de la apertura de una investigación por estar presuntamente incurso en la causal numero 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 23 de mayo de 2005 y en fecha 1º de septiembre de 2010 fue notificado del acto administrativo de su destitución, trayendo a colación en virtud de ello; el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de abril de 2011, en el expediente Nº AP42-N-2008-000503 que dispone:
“(…) la jurisprudencia ha sido enfática al señalar la preeminencia del fin o la resulta a la cual debe apuntar la notificación, mas allá de la defectuosidad en la realización de la misma, estableciendo en este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente: la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto mas importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad (…)
(…) en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner el administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Antes esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el Órgano competente. (…)
Por otro lado afirmó que en el caso de marras no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente, por cuanto una vez aperturada la investigación y estando notificado éste de dicho procedimiento se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y prueba de ello es que el querellante participó ejerciendo su defensa, contestando los cargos que se le imputaron, promovió y evacuó pruebas, en fin se le hizo saber los recursos con los cuales contaba para ejercer su derecho a la defensa y haciendo uso de ello; tal y como se evidencia de las actas que cursan en el expediente judicial.
Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado en copia simple por la representación judicial del Organismo querellado en la etapa probatoria, los cuales corren insertos desde el folio 56 al 73 y que fueron debidamente admitidos por quien suscribe, contentivos de la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria suscrita por el Director General de la Policía Metropolitana por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de fecha 23 de mayo de 2005 y la correspondiente notificación y formulación de cargos al hoy recurrente; quien consignó su respectivo descargo tal y como se evidencia de los folios 59 al 69, así como escrito de pruebas según puede corroborarse de auto de consignación de pruebas emitido por el Organismo querellado que corre inserto al folio 70 con el correspondiente escrito suscrito por el recurrente y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión debidamente firmado en calidad de recibido y notificado por parte del ciudadano ROBINSON ALEXANDER COLMENARES ARTEAGA de fecha 1º de septiembre de 2010, concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, considerando así que al querellante se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso.
Así pues, sumado a lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que el recurrente no tachó ni impugnó en contenido; alguno los documentos traídos al proceso por la representación judicial de la Administración, en especial la copia simple del escrito de descargos y promoción de pruebas suscritos por el mismo lo cual hacen ver que aceptó los alegatos formulados por el Ente para su defensa, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.
En el caso de autos, el recurrente alegó entre otras cosas la existencia de una notificación defectuosa, lo cual traía como consecuencia la ineficacia del acto administrativo; siendo que del escrito de descargos consignado por el recurrente en el momento de enterarse de la apertura de una investigación puede apreciarse su rúbrica y aunque la misma se encuentra ilegible; al no ser impugnado por éste en su oportunidad procesal hace determinar a quien suscribe que reconoció tanto la firma como el contenido del documento por cuanto nada refutó al respecto.
Así mismo se observó en la notificación de la Providencia Administrativa la existencia de su rúbrica con los respectivos datos personales palpables al tacto; con lo cual trae como consecuencia que mal podría haber intentando la parte querellante el presente recurso fundamentando sus alegatos en el hecho de habérsele destituido del cargo de Cabo Segundo que ostentaba en la Policía Metropolitana de Caracas sin haberse notificado en principio de la apertura de una investigación disciplinaria por esta presuntamente incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como haber manifestado que se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso; aún y cuando queda evidentemente demostrado de autos que tuvo conocimiento de dicho procedimiento desde su comienzo y prueba de ellos es el haber hecho uso de sus derechos y recursos en cada una de las etapas procesales pautadas en la referida Ley; tal y como se aprecia de las probanzas que corren insertas al presente expediente, y así se decide.
Quedando en evidencia el conocimiento por parte del recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad señalada en el acto impugnado, que dispone:
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Ahora bien, la probidad y las vías de hecho en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial extorsiona a un particular y éste es denunciado por ese, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad y vías de hecho”, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano ROBINSON ALEXANDER COLMENARES ARTEAGA, en la referida causal de destitución, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.936, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBINSON ALEXANDER COLMENARES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.280 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 010240 de 17 de octubre de 2007 mediante el cual fue destituido del cargo de Cabo Segundo que ejercía en la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese y regístrese..
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL M.
En esta misma fecha 01/02/2012 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg LISSETTE VIDAL M.
Exp. 1507
JVTR/LVM/LCT
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