Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidor), en fecha 11 de abril de 2011, por el ciudadano Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.606.733 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por reajuste de pensión de jubilación.
El 12 de abril de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el día 26 del mismo mes y año, signádnosle el Nº 1623, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 28 de abril de 2011 se admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El 21 de octubre de 2011 se fijó para el 3er día de despacho la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de octubre de 2011 compareció la representación judicial del organismo querellado y consignó escrito de contestación al recurso, constante de cinco (05) folios útiles, asimismo consignó expediente administrativo de la parte recurrente, constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el día 27 de octubre de 2011 se llevó a cabo compareciendo la representante judicial del organismo querellado; no existió posibilidad de conciliar en virtud de que la parte querellante no compareció, en ese estado la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 12 de diciembre de 2011 se fijó oportunidad para la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2011 compareciendo la representante judicial del Ente querellado, asimismo el Juez informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el cual tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2012 donde se declaró Sin Lugar el presente Recurso y se informó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública para el décimo (10º) día de Despacho siguiente tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el apoderado judicial de la parte querellante que su representado ingresó a la Administración Pública, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), en fecha 01 de septiembre de 1961 con el cargo de Archivero y sucesivamente fue ocupando diferentes cargos, tal y como se desprende de la Relación de Cargos.
Que habiendo cumplido los requisitos de servicio en la Administración Pública su representado fue jubilado con el último cargo desempeñado de Administrador de Rentas III, de conformidad con el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios según se desprende de Movimiento de Personal FP020 Nº 03819 de fecha 01 de agosto de 1996, jubilación que tenía como vigencia al 16 de diciembre de 1993.
Que el monto otorgado de pensión de jubilación para la fecha fue por la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 29.367,99) hoy Dos Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F2.936,80) y que a la fecha del presente recurso, derivado de los aumentos del salario mínimo que ha otorgado el Ejecutivo Nacional y un aumento general del Ministerio en cuestión, se encuentra en la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 1.223,89) de la moneda actual, sin que hasta la fecha a pesar de los justos reclamos para su revisión se le haya hecho justicia mediante reajuste del mismo de conformidad con el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 12 que al 31 de diciembre de 2008 se encontraba en la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 3.267,00), cargo éste que, a su decir le corresponde a su representado como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyó la Dirección General Sectorial de Rentas, según se desprende del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525.
Que en el mes de octubre del año1994 se establecieron los cargos sobre los cuales se realizarían las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existente para la fecha, en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular para la Economía y Finanzas), se creó la Gerencia de Desarrollo Tributario y la Gerencia de Fiscalización.
Arguyó que la pretensión de reajuste de la jubilación se encuentra sustentada conforme a lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento y que de igual manera se puede establecer a través del Contrato Marco I, firmado en fecha 10 de julio de 1992, entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP), en su cláusula XVIII establece la obligación del reajuste de las pensiones de jubilados, con carácter imperativo.
Que de igual forma debe tomarse en consideración los postulados contemplados en los artículos 80 y 86 de la Constitución que establecen un derecho fundamental social, que permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley, asimismo consideró importante aclarar que dentro del Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas no existe el cargo equivalente par hacer el reajuste correspondiente y en este caso deja en un estado de indefensión a su representado para cualquier alternativa de reclamo, en virtud de que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que en virtud de todos los hechos, razones y fundamento anteriormente señalados, es por lo que en nombre de su representado recurrió contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas para que se le reconozca la equivalencia del cargo de Administrador de Rentas III y que se le efectúe el reajuste del monto de la jubilación.
II
DE DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó la ciudadana Elena M. Goncalves de O., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 114.697, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República y del ciudadano Rodolfo Porro Aletti, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.216 en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas; Ente querellado en el presente recurso que, niega, rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrente tantos en los hechos como en el derecho, aduciendo que la acción propuesta carece de fundamentación legal por los siguientes elementos:
“(…) al querellante se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 16 de diciembre de 1993, con un 67.50% del sueldo devengado en su último cargo de Fiscal de Rentas III.
Queda ahora por determinar si el contenido del artículo 13 de la Ley del estatuto sobre régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública (…) constituye una obligación de carácter específico y concreto o más bien se trata de una potestad o facultad discrecional a cargo de la Administración.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03 del año 2005 (…) de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…”
(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una esclarecedora decisión de fecha 14 de julio de 2005 (…) realizó un análisis del artículo 13 de la Ley del estatuto sobre régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública (…) concatenándolo con el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley, para concluir en lo siguiente:
“(…)De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración.
En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario. (…)
(…)”
Ahora bien el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.
Subsiguientemente en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante decreto Nº 363 se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, cuyo artículo 13 disponen:
“Artículo 13: Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional o de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas… conservarán el actual cargo y clasificación…
PARAGRAFO ÚNICO: La incorporación de los actuales funcionarios de la entidades fusionadas al Servicio… se realizará a través de la aplicación progresiva del sistema de Profesional de Recursos Humanos de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del lapso fijado en el artículo 14 de este Decreto”.
En la actualidad el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, surte del Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio de Planificación y Finanzas), se rige por la Ley de Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial (…) Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salarios propias y diferentes al resto de la Administración Pública.
(…) Aunado a lo antes señalado, se constata que la pretensión del querellante, traería como consecuencia la violación al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución (…) ya que se estaría aplicando a un supuesto fáctico una norma jurídica que no se encontraba vigente para el momento en que el mismo acaeció.
Por otra parte, el recurrente en su escrito solicita se ajuste su pensión de jubilación desde el año de su retiro (1993) hasta los años subsiguientes, al respecto es menester señalar que la solicitud del recurrente es de índole funcionarial, regida (…) por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la cual es prudente señalar que dicha Ley en su artículo 94 dispone:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94(…), el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por tanto, al haber interpuesto el presente recurso (…) en fecha 28 de abril de 2011, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria (…)
Por otra parte, el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo a la previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función pública debe contener la querella, específicamente lo requerido en el numeral 3 del mismo, pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a un pretendido ajuste de la pensión de jubilación otorgada por el hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ PEREZ.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el apoderado judicial del querellante fundamento su pretensión en los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 13: “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 27: “Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”
Por su parte la representación judicial del Ente querellado en su escrito de contestación entre otras cosas, trajo a colación una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relacionada con el artículo 13 de la Ley del estatuto sobre régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, con el propósito de determinar si dicha norma constituye una obligación de carácter específico y concreto o más bien se trata de una potestad o facultad discrecional a cargo de la Administración.
Así pues efectivamente determina la decisión de la Corte que el reajuste de jubilación no se trata de de una facultad que puede ejercer la Administración a su libre arbitrio, sino por el contrario concluye que cada vez que se verifique o se de el supuesto de hecho, vale decir se determine un aumento en la remuneración de aquellos cargos activos, estará la Administración en la obligación de revisar las pensiones de jubilación otorgadas, previa solicitud por parte de un beneficiario.
Dicho esto se tiene que si bien es cierto el recurrente solicitó el reajuste de ingreso percibido; en ocasión al beneficio de jubilación del cual goza, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, no es menor cierto que el mismo no aportó al procedimiento elementos probatorios que den fe de sus alegatos y pretensiones, toda vez que no consta en autos que el cargo con el cual fue jubilado o al que corresponda por equivalencia haya sido susceptible de incremento alguno en el personal activo, bien sea por aquellos otorgados por el Ejecutivo Nacional o producto de una providencia emanada del Ente u Organismo al cual pertenece; concluyendo este Sentenciador que mal podría acordarse un reajuste de jubilación sobre una ambigüedad absoluta desde el punto de vista cuantitativo, por cuanto no se evidencia de autos tablas, relaciones y/o montos expresados en bolívares fuertes que den lugar a un análisis de proyección de las remuneraciones percibidas o a las que en el supuesto caso debería percibir, concluyendo así quien aquí decide que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes que den lugar a la solicitud del recurrente, por lo que forzosamente debe declararse improcedente dicho pedimento, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.606.733 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL M.
En esta misma fecha 01-02-2012, siendo las Tres y Diez post-meridiem (03:10 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL M.
Exp. Nº 1623
JVT/LVM/LCT
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