Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de abril de 2010, por el abogado Alex F. Muñoz G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 13.385, actuando con el carácter de apoderado especial de la Firma Mercantil BADIFA COSNTRUCTORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de julio de 1964, anotada bajo el Nº 25, Tomo 31-A., modificados sus Estatutos Sociales por ante la citada oficina de registro el 26 de junio de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 120-A-Sgdo., y el 12 de diciembre de 2007 bajo el Nº 68, Tomo 254 A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00707/09 de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El 13 de abril de 2010, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en la misma fecha signándole el Nº 1348, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 23 de abril de 2010 se dictó auto solicitando los antecedentes administrativos relacionados con el Acto Administrativo, los cuales fueron consignados en la misma fecha antes mencionada.
El 24 de Mayo de 2010 se admitió el recurso y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y el tercer interesado.
En fecha 04 de agosto de 2010 compareció la ciudadana Zoraida Matos León, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.310 en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado; ciudadano GUILLERMO DE JESUS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.787.442 y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos.
El 09 de agosto de 2010 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo quinto 15to día de despacho siguiente.
Por diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2010 la apoderada judicial del tercero interesado solicitó el abocamiento de quien suscribe y en tal sentido por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011 en ocasión a que el 28 de Julio de 2010 fui juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión del cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que dejo expresa constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó escrito en el cual solicitó el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido por auto dictado el día 16 de marzo de 2011 se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de tramitar la misma, siendo declarada improcedente en la fechas antes mencionada.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en fecha 12 de abril de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado; siendo el caso que éste último de los nombrados consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas y el día 14 del mismo mes y año fueron consignadas las probanzas por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2011 este Tribunal declaró procedente las probanzas traídas a los autos por la representación judicial del tercero interesado y admitió las promovidas por la parte recurrente a excepción de las señaladas en el capitulo I del escrito, referente al mérito favorable de los autos.
En fecha 12 de mayo de 2011 comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado y consignaron escritos de informes.
Por auto del día 31 de mayo de 2011 se indicó que a partir de la fecha comenzaría a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de junio de 2011 compareció la representación judicial del Ministerio Público y consignó su escrito de opinión, constante de diez (10) folios útiles.
El día 01 de diciembre de 2011 compareció la representación judicial de la parte recurrente y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
RECURSO DE NULIDAD
Alegó el apoderado judicial de la empresa recurrente que en fecha 12 de agosto de 2009 interpuso ante la oficina del Ente querellado una acción por Calificación de Despido del trabajador Guillermo de Jesús Aponte, plenamente identificado, por haber incurrido en vías de hecho, injuria y falta grave al respeto y consideración debida al patrono y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; todo de conformidad con lo establecido en los literales b, c y d del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem con lo que daba origen al procedimiento administrativo previsto en esta última disposición.
Que no obstante el cumplimiento de esa formalidad, la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este; en contravención con lo estipulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitió y sustanció la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos que interpuso el 14 de agosto de 2009 el mencionado trabajador.
Señaló que el 26 de octubre de 2009 el Ente querellado declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios y en consecuencia incurrió en violación al orden público constitucional, al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de legalidad de las formas procesales.
Que en efecto, el Ente querellado con violación al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que condiciona el procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos al incumplimiento de las formalidades del artículo 453 eiusdem desconoció el derecho de su representada a promover y evacuar oportunamente las pruebas relativas a las denuncias de vías de hecho, injuria y falta grave al respeto y consideración debida al patrono, como la falta grave a las obligaciones que imponía al trabajador la relación laboral.
Arguyó que en el caso de marras el Ente querellado, en el marco del debido proceso debió articular válidamente las etapas, formas, actos y fines que componían e informaban a todos y cada uno de los diferentes procedimientos que estaban siendo empleados por las partes, en función de la tutela de sus derechos e intereses, por tanto señaló, que estaba impedido a sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador puesto que las resultas del procedimiento de calificación del despido hubiesen podido establecer como conclusión que el trabajador –por ejemplo- no solo estaba incurso en las invocadas causales de despido, sino en supuestos de hecho que lo calificaban como sujeto activo de delito en materia criminal.
Manifestó que el Ente querellado violó el derecho a la defensa de su representado, lo cual constituye una garantía constitucional correlativa del debido proceso y que se aplica a cualquier situación en la que recaiga sobre un sujeto.
Asimismo, continuó alegando que violó el principio de legalidad de las formas procesales establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el presente caso; ya como fue expuesto el 12 de agosto de 2009 su representada propuso la acción por calificación de despido del trabajador, con lo cual se dio, a su decir, origen al procedimiento administrativo previsto en el artículo 453 de la referida Ley; y que por tanto la ulterior solicitud de reenganche y pago de salarios caídos era improcedente por imperio del artículo 454, que la condicionaba a la inexistencia de la solicitud correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.
Que si el Ente querellado hubiese respetado el procedimiento de calificación de despido incoado por su representada que apenas comenzaba, y los espacios procesales correspondientes para demostrar en su debida oportunidad los ataques compulsivos, sistemáticos y delictuales de que fuese victima la empresa por parte del trabajador; hubiese determinado improcedente la aplicación de la inamovilidad de que se trata el Decreto Presidencial 6603 del 29 de diciembre de 2008 publicado en la Gaceta Oficial número 39090 del 02 de enero de 2009 e improcedente el solicitado reenganche; puesto que dicho procedimiento no podría convalidar la violación del invocado principio de la legalidad de las formas procesales, ni los alegados derechos y garantías de orden constitucional.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, es que solicitó en nombre de su representada que se declare la nulidad de la providencia administrativa número 00707/09 de fecha 26 de octubre de 2009 emitida por la Sala del Fuero Sindical de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por el trabajador Guillermo de Jesús Aponte, plenamente identificado.
II
EL ACTO IMPUGNADO
Riela del folio 17 al 19 del presente expediente, la Providencia Administrativa Nº 00707/09 de fecha 26 de octubre de 2009, contenida en el expediente 027-2009-01-03182 nomenclatura de la sala de Fuero Sindical de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual es del tenor siguiente:
“En Caracas a los TREINTA (30) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados por esta SALA DE FUERO SINDICAL de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar el Acto de Contestación de la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el (la) ciudadano (a): GUILLERMO DE JESUS APONTE, titular de la cédula de identidad número V-5.787.442, en contra de la Empresa o Establecimiento: “BADIFA Constructora, C.A”, tal y como se evidencia en su escrito de solicitud de fecha CATORCE (14) de AGOSTO del año Dos Mil Nueve (2009), signado bajo el número de expediente 027-2009-01-03182 (F.S.) perteneciente a la nomenclatura de este servicio. Llegada la hora para la formalización del acto el funcionario autorizado, procedió a realizar el llamado de las partes en voz clara e inteligible, haciendo acto de comparecencia el (la) trabajador (a) accionante previamente identificado (a) en autos, asistido (a) por el (la) Abogado ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, titular de la cédula de identidad número V-10.871.858, inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.310, por una parte y por la parte accionada comparece el (la) abogado (a) ALEX FRANCISCO MUÑOZ GARCIA y el Ciudadano JOSE GREGORIO VÁSQUEZ RIVERA, titulares de la cédula de identidad número V-3.193.241, V-7.921.183 e inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.385, en su carácter de APODERADOS de la Empresa o Establecimiento: “BADIFA constructora, C.A”., debidamente inscrita en el Registro Nacional de Empresa y Establecimientos con el número de Identificación Laboral (NIL) 176330-1, según consta de Poder Notariado que consigna en este acto en copia simple, previa certificación de su original. Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Prestó servicio para la empresa hasta el día 11 de Agosto de 2009, fue despedido por la empresa de conformidad con el procedimiento establecido en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales B, C, I de la citada ley por haber incurrido en vías de hecho injuria y falta grave al respeto y consideración debido al patrono, y en consecuencia falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Por tal razón, el patrono cumplió con tramitar la calificación del despido correspondiente, documento que consigno original en este acto para su vista y devolución previa su certificación en autos, constante de tres folios útiles.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: “La inamovilidad alegada por el solicitante es un privilegio efectivamente conferido por el Decreto Presidencial Nº 6603 del 29 de diciembre del 2008 en concordancia con el Art. 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero las causales del despido invocadas por el patrono se ubican en el contexto de las excepciones al régimen de inamovilidad establecido en los institutos legales antes citados.” TERCERA PREGUNTA: ¿SI se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: “Se efectuó el despido, en los términos establecidos en la primera pregunta”. En este estado la parte accionante y su Abogado Asistente intervienen y exponen: “Negamos, rechazamos y contradecimos la respuesta al primer particular, por no ser ciertos los hechos invocados, razón por la cual el trabajador goza a todo evento del amparo de inamovilidad laboral vigente y que fue invocada por la representación de la demandada, por cuanto los extremos de su procedencia se encuentran plenamente evidenciados de la documental consignada en este acto por la demandada constante de calificación de falta a saber el salario menos a tres salarios mínimos y tiempo de servicio superior a tres meses en razón de ello para poder despedir al trabajador se debe agotar previamente el procedimiento con su respectiva providencia de la calificación de falta contemplado en el Art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario se considera irrito y su tramite es el contemplado en el artículo 454 ejusdem. En virtud de lo anteriormente expuesto es que solicitamos a esta autoridad administrativa con el debido respeto se sirva declarar con lugar la presente solicitud de reenganche previa la comprobación en autos de los extremos exigidos en la ley para la procedencia de la institución de la inamovilidad laboral que ampara al trabajador solicitante, es justicia que esperamos en reconocimiento de los derechos que los asisten. Es Todo”. En este estado el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas visto los alegatos expuesto en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 6.603 de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), publicado en la Gaceta Oficial número 39.090 en fecha Dos (02) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadano GUILLERMO DE JESUS APONTE, titular de la cédula de identidad número V-5.787.442, en contra de la Empresa o Establecimiento: “BADIFA Constructora, C.A”, ordenándose a esta última al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado esta en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia Administrativa de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3º) día hábil a la presente fecha a las 9:00 a.m., quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándosele que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato y generará los efectos previstos en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden de Reenganche y consecuente pago de los Salarios Caídos, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los Seis (06) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La presente Providencia Administrativa quedo registrada bajo el número 00707/09. Es Todo. El Funcionario del Trabajo que preside el presente acto deja constancia de la comparecencia de ambas partes, de haber oído la (s) exposición (es) que anteceden así como también de haber recibido de la empresa accionada los documentos donde acredita su representación. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…. Parte Accionante. Procurador del Trabajo, Parte Accionada y Abg. DIANA CAMPANO LÁREZ. Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Fdos. Ilegibles).”
Asimismo, al folio 161 del presente expediente, se evidencia Auto complementario a la Providencia Administrativa bajo análisis, el cual señala lo siguiente:
“Visto: El error material e involuntario en que se incurrió, al colocar en la Providencia Administrativa Nº 00707/09, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, como fecha TREINTA (30) de JUNIO DE 2009, siendo lo correcto, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2009”. En consecuencia este Despacho en uso de sus atribuciones legales y por la potestad que le confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Título IV (De la Revisión de los Actos en vía Administrativa), artículo 84, que reza: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos” procede a corregir el error material en que ha incurrido este órgano administrativo. Siendo las cosas así este Despacho tendrá a los efectos legales consiguientes lo antes trascrito y a su vez el presente auto formará parte, integrante de la Providencia Administrativa. Cúmplase lo acordado y practíquese lo conducente. Abg. DIANA CAMPANO LÁREZ. Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Fdo. Ilegible).”
III
ALEGATOS DEL TERCERO (3º) INTERESADO
A los folios del 55 al 64 del presente expediente, corre inserto escrito y anexos; consignados por la representación judicial del ciudadano GUILLERMO DE JESUS APONTE, plenamente identificado, en su carácter de tercero (3º) interesado en el recurso; el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“Visto y analizados los autos que conforman el presente recurso (…) presentado por la entidad mercantil BADIFA CONSTRUCTORA, C.A.., en el cual se solicita la nulidad de la mencionada providencia, con fundamento en el hecho que le fueron violados sus derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de legalidad de las formas procesales, en nombre de nuestro representado, negamos, rechazamos tales argumentos, por cuanto sostenemos la plena legalidad del acto hoy recurrido, ya que el mismo fue producto de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debido al irrito despido del cual fue objeto el trabajador (…) quien estaba amparado por la inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional contemplada en el Decreto /º 6.603 de fecha 29/12/2008 (…) por cuanto la entidad patronal en fecha 11/08/2009, despidió al trabajador sin llenar los extremos que para ello exige el procedimiento de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula en su primer acápite, cito:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)”
(…) la entidad patronal sin cumplir con los extremos antes mencionados (solicitud de calificación de falta) procede a despedir al trabajador de marras en fecha 11/08/2009, entregándole para ello carta de despido, la cual anexamos a la presente en copia simple, basándose en una causal que nunca llegó ser realizada por el trabajador y menos demostrada por el procedimiento respectivo, lo que si constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representado, por lo cual este procede a solicitar el Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
(…) el patrono, despide al trabajador en fecha 11/08/2009 para luego en fecha 19/08/2009 solicitar la Calificación de Falta ante la Inspectoría (…)
(…) Llegada el día y la hora del acto de contestación ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo el 26/10/2009, la entidad patronal, reconoce el despido y la inamovilidad que protege al trabajador, pero alega haber aperturado la solicitud de calificación de falta. Ahora, si bien es cierto que la entidad patronal solicitó la calificación de falta (19/08/2009) no es menos cierto y así esta plenamente reconocido, que realizó el despido, sin esperar las resultas de la mencionada calificación de falta, vale decir, como bien lo tipifica el artículo 453 ejusdem, la debida “autorización correspondiente del Inspector”
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria del Ministerio Público, señaló entre otras cosas, que el procedimiento de calificación de despido solicitado por la Empresa ante la Inspectoría del Trabajo fue intentado en fecha 19 de agosto de 2009 y el despido del trabajador le fue notificado el día 12 del mismo mes y año; concluyendo que es evidente que la parte recurrente incumplió con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo que respecta a que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo deberá solicitar la autorización ante la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo manifestó que, en lo que respecta a determinar si efectivamente el Ente querellado vulneró el derecho a la defensa de la empresa recurrente, corresponde analizar si la Administración cumplió con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al último aparte de la referida norma que señala lo siguiente: “Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” Y en ese sentido, arguyó que la Empresa recurrente en el acto de contestación, reconoció la condición de trabajador, la inamovilidad y el hecho de haber efectuado el despido invocado; concluyendo que la Administración actuó de conformidad con lo expuesto en el artículo 455 de la referida Ley, por lo que mal podría decir que fue vulnerado el derecho a la defensa de la parte actora.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la representación judicial de la parte accionante que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS violentó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al subvertir el procedimiento legal previsto en los Artículos 453 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, dictando abruptamente una providencia desconociendo el derecho de su representada a promover y evacuar oportunamente las pruebas relativas a las denunciadas vías de hecho, injuria y falta grave al respeto y consideración debida al patrono; así como la falta grave a las obligaciones que imponían al trabajador en su relación laboral.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”
“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”. (Subrayado del Tribunal)
Por tanto y así también fue considerado por la representación del Ministerio Público en su oportunidad, el Artículo 454 de la Ley in commento, prevé los supuestos ante los cuales el trabajador puede solicitar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, y el Artículo 455 eiusdem prevé el procedimiento que se sigue para el caso que resulte controvertido en el interrogatorio la condición del trabajador, procedimiento éste constituido por la apertura de un lapso probatorio.
En el caso de autos, considera menester este Juzgador analizar un aparte del Acto Administrativo en cuestión, el cual señala:
“(…) el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA (…) el solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Prestó servicios (…) SEGUNDA (…) reconoce la inamovilidad alegada por el (…) solicitante? CONTESTO: “La inamovilidad alegada por el solicitante es un privilegio efectivamente conferido por el Decreto Presidencial Nº 6603…TERCERA (…) se efectuó el despido (…) invocado por el (…) solicitante? CONTESTO: “Se efectuó el despido, en los términos establecidos en la primera pregunta” (…) el Inspector del Trabajo (…) visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral (…) emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (…) la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido (…) declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así pues, en el acta de contestación a la solicitud la empresa accionada reconoció la condición de trabajador del ciudadano Guillermo de Jesús Aponte, la inamovilidad laboral alegada por este y afirmó haber efectuado el despido; señalando que este último se fundamento en unas de las causales establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
“(…)
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Por tanto, observa este Juzgador que si bien es cierto el Ente querellado no aperturó el lapso probatorio alegado por la representación judicial del recurrente como violación del debido proceso y al derecho a la defensa y en el mismo acto de contestación procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; dicha decisión tuvo lugar en apegó a la pautado claramente en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que la empresa reconoció que el trabajador prestaba sus servicios, su inamovilidad y el despido del cual fue objeto por parte de la empresa, no existiendo así violación o alteración alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, aunado al hecho de haber solicitado la parte recurrente ante la Administración el procedimiento de calificación de falta con “posterioridad” al despido causado al trabajador, por cuanto tal y como puede apreciarse de escrito presentado por el representante de la empresa recurrente ante la Inspectoría, el cual riela del folio 27 al 29 del expediente, que data de fecha 19 de agosto de 2009 y el despido tuvo lugar el día 12 del mismo mes y año como se verifica de carta emitida por la empresa y dirigida al trabajador que riela al folio 64 del presente expediente y que no fue objeto de desconocimiento o impugnación por parte de la empresa, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado Alex F. Muñoz G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 13.385, actuando con el carácter de apoderado especial de la Firma Mercantil BADIFA COSNTRUCTORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de julio de 1964, anotada bajo el Nº 25, Tomo 31-A., modificados sus Estatutos Sociales por ante la citada oficina de registro el 26 de junio de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 120-A-Sgdo., y el 12 de diciembre de 2007 bajo el Nº 68, Tomo 254 A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 00707/09 de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA (Acc)
FRANYI MONTENEGRO
En esta misma fecha 02/02/2012, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (Acc)
FRANYI MONTENEGRO
Exp. 1348
JVT/LVM/LCT
|