Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 11 de mayo de 2010, por el ciudadano EDUARDO YUDAT PINTO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.952 asistido por el abogado Carlos Evelio Chacon y Omar Cárdenas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.735 y 45.361; respectivamente interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 212 de 25 de febrero de 2010 mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial I que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).
El 11 de mayo de 2010 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el día 12 del mismo mes y año, signándole el Nº 1373 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 19 de mayo de 2010 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, asimismo se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de octubre de 2010 quien suscribe procedió abocarse al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 18 de octubre de 2011 comparecieron los abogados José Jesús Jiménez Loyo y Tibisay Aguiar Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.350 y 22.683; respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador consignaron escrito constante de catorce (14) folios útiles.
El 25 de octubre de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 02 de noviembre de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y en tal sentido en fecha 08 de noviembre de 2011 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del día 21 de noviembre de 2011, a excepción de las promovidas en el punto primero, tercero, cuarto del escrito presentado por el recurrente.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, todas fueron declaradas desiertas a excepción del primer testigo a evacuar, por cuanto la misma parte desistió de ella en fecha 06 de diciembre de 2011.
En fecha 09 de diciembre de 2011 se declaró Improcedente la solicitud efectuada por la parte querellante, relacionada a que se expidieran citaciones a los testigos promovidos por éste, en virtud de que en la mencionada fecha precluyó el lapso de evacuación en el presente recurso.
El 14 de diciembre de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, asimismo compareció el querellante y ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el día 09 del mismo mes y año, la cual se escuchó en un solo efecto por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, ordenándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conociera de dicha apelación.
El 09 de enero de 2012 tuvo lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte querellante.
En fecha 09 de enero de 2012 se dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso y se dejó constancia de que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente se publicaría el texto íntegro de la sentencia conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicó el recurrente que en fecha 28 de agosto de 2009 se le comunicó que se había aperturado una averiguación disciplinaria de destitución en su contra, a raíz de la comunicación de fecha 13 de agosto de 2009 emanada del Jefe de los Módulos Integrales, quien solicitó se le abriese tal procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano Ortega García Yorbin Wilfredo, titular de la cédula de identidad Nº V-23.639.491, en calidad de presunta víctima de retención en Sabana Grande y haberle sido despojado de treinta bolívares fuertes (Bs.F 30,00), un pen drive y un disco duro, por el solo hecho de no cargar la cédula de identidad, siendo esta conducta encuadrada por la Administración en la falta de probidad.
Que para ello la Administración sustentó dicha averiguación disciplinaria de destitución con elementos de convicción inconsistentes puesto que no está demostrado en autos que haya despojado de algún tipo de objetos, prenda o dinero al menor denunciante, o por intermedio de supuestos funcionarios.
Asimismo, arguyó que la administración dedujo falsamente de la declaración rendida por el menor denunciante, señalando que hubo agresión física, despojo de dinero y prendas, pero que no consta prueba alguna que permita comprobar la corporeidad de lo incautado y que su persona hubiese estado involucrado en tal hecho.
Manifestó que son contradictorias las incidencias narradas por el propio denunciante, quien fue detenido por dos (02) funcionarios en el módulo de Sabana Grande donde se encontraba destacado, y que sólo estuvo como funcionario de guardia, por cuanto el menor denunciante informa además que cuando su progenitora se presentó en el citado recinto policial, ya los funcionarios no se encontraban allí, y quien permanecía allí no era ninguno de los denunciados.
Que la Administración consideró que la conducta desplegada por el recurrente en la averiguación que se instruía se encontraba incursa en la comisión de faltas graves contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que si bien es cierto es por falta de probidad y en conducta inmoral, por haber presuntamente despojado de unas pertenencias al denunciante, no es menos cierto que se materializó sin argumentación y prueba alguna.
Que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho, toda vez que de acuerdo al principio de presunción de inocencia, el cual señala que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, el acto cuya nulidad se pretende no se corresponde, a su decir con los hechos que presuntamente dieron origen.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicaron los ciudadanos José Jesús Jiménez Loyo y Tibisay Aguiar Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.350 y 22.683; respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, que niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes la querella ejercida, en los términos siguientes:
“(…) La apertura de dicha averiguación disciplinaria se debe ante la denuncia interpuesta por el ciudadano ORTEGA GARCÏA YORBIN WILFREDO (...) en compañía de su progenitora la ciudadana GARCÏA GALARRAGA MINERVA CAROLINA, (...) por la detención que le practicara al menor recurrente en el ejercicio de guardia y cumplimiento de sus servicios, como consta en declaración formulada al momento de interponer su denuncia el menor asistido de su representante y que riela en los folios 1 y 2 del expediente disciplinario citado (…).
(...) Se procedió una vez que se determinó los hechos, a notificarle al recurrente dicha apertura cumpliéndose con el debido proceso, hay constancia de que el funcionario recurrente se le formuló los cargos y que este presentó dentro de la oportunidad legal su escrito de Descargos.
Consta en el expediente disciplinario los hechos denunciados, el motivo de la apertura y el motivo de la formulación de cargos al recurrente, motivada por su comprobada falta en los hechos denunciados como un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano, contenidos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)
(...) Niego que los supuestos de hechos contenidos en el acto administrativo que destituyó de su cargo al recurrente sean inconsistentes, pues la declaración del menor en compañía de su madre fue clara, reconoció a quien le detuvo en compañía de otro funcionario al querellante, no hay dudas y el actuar de la Administración estuvo ajustada a derecho toda vez que al mostrarse el álbum que contenía las fotos de los funcionarios del Instituto señaló sin titubeos al ciudadano Yudat Pinto Palma, (...)
(...) En cuanto a que la Administración deduce falsamente de la declaración del menor denunciante que hubo agresión física, despojo de dinero y prendas, pero que de esto no consta prueba alguna (...) Niego y Rechazo que la declaración del menor se haya deducido falsamente, pues expresó en su oportunidad que le colocaron esposas, que lo golpearon al entrar en el modulo, que le quitaron lo que tenía..., que lo dejaron como media hora esposado y que al rato le dicen que cuando le traigan la cédula le entregarían sus pertenencias (...)”
Arguyeron que el recurrente erróneamente trascribió en su escrito libelar que la Administración lo determinó incurso en las faltas graves contenidas en los “artículos 8º del artículo 86 referente al 6º y al ordinal 11º”, cuando efectivamente se le imputó y así se aprecia del acto administrativo que su conducta se encontraba inmersa en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo alegaron que “(...) se observa que el recurrente en el Capítulo II referido a los fundamentos de derecho de la querella, lo que hace es seguir alegando y haciéndole observaciones al Ciudadano Juez, no establece con certeza y de manera precisa cuales son los fundamentos de derecho que hace valer para impugnar el acto administrativo que decidió su destitución, concluyendo en el folio 9 “El artículo 49 del texto fundamental (...) haciendo reflexiones sobre el derecho a la defensa al debido proceso, principio de igualdad (...)”
En virtud de lo anterior alegaron, que “el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es motivo por el cual, corresponde al ciudadano Juez establecer e interpretar el porque el recurrente impugna el acto destitutorio, pues no falso supuesto ni ausencia de base legal, ni violación constitucional que haga procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considerando esta representación que nada pidió porque no señaló pretensión para que el Juez se pronuncie, sino que sólo observó, analizó y alegó; por lo que mal puede asumir el Tribunal lo que no dijo el Recurrente (...)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano EDUARDO YUDAT PINTO PALMA, a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 212 de 25 de febrero de 2010 mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial I que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Al actor se le destituyó del cargo de Oficial I, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en elementos de convicción inconsistentes por cuanto, a su decir no quedó demostrado en autos que haya despojado de algún tipo de objetos, prenda o dinero al menor denunciante y que por ende el Ente querellado consideró que la conducta desplegada se encontraba incursa en la comisión de faltas graves contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y que el acto administrativo adolece de falso supuesto de hecho, toda vez que de acuerdo al principio de presunción de inocencia, el acto cuya nulidad se pretende no se corresponde con los hechos que presuntamente dieron origen.
Asimismo, la representación judicial del organismo querellado señaló que la apertura de la averiguación disciplinaria se debió a la denuncia interpuesta por el ciudadano ORTEGA GARCÍA YORBIN WILFREDO, plenamente identificado por la detención que le practicara al menor en el ejercicio de guardia, que consta en el expediente disciplinario los hechos denunciados, el motivo de la apertura y el motivo de la formulación de cargos, a la cual consignó su descargo y que el recurrente en su escrito libelar no estableció con certeza y de manera precisa cuales son los fundamentos de derecho que hace valer para impugnar el acto administrativo que decidió su destitución, haciendo reflexiones sobre el derecho a la defensa al debido proceso, principio de igualdad y de presunción de inocencia.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Al respecto este Tribunal Superior observa que un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
En lo que al falso supuesto se refiere, este Tribunal Superior observa que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Asimismo considera imperioso este Tribunal destacar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado en el expediente administrativo por la representación judicial del Organismo querellado en la etapa probatoria y que fueron debidamente admitidos por quien suscribe, contentivos de la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria suscrita por el Inspector Jefe Pereira Sinkler en su carácter de Jefe de Módulos Integrales por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Públicam, de fecha 13 de agosto de 2009 y la correspondiente notificación y formulación de cargos al hoy recurrente, quien consignó su respectivo descargo tal y como se evidencia de los folios 23 al 37, sin haber consignado escrito de pruebas según puede corroborarse de auto emitido por el Organismo querellado que corre inserto al folio 21 con y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión recibida en fecha 05 de marzo de 2010 por parte del ciudadano EDUARDO YUDAT PINTO PALMA, concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, considerando así que al querellante se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso.
Así pues, sumado a lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que el recurrente no tachó ni impugnó en contenido, alguno los documentos traídos al proceso por la representación judicial de la Administración, en especial la copia certificada del escrito de descargos suscrito por el mismo por lo que no resultan un punto controvertido los alegatos formulados por el Ente, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.
En el caso de autos, el recurrente alegó entre otras cosas, la existencia de elementos de convicción inconsistentes por parte de la Administración al momento de determinar su incursión en la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual traería como consecuencia la ineficacia del acto administrativo siendo que de todo el procedimiento disciplinario y en especial del escrito de descargos consignado por el recurrente en el momento de enterarse de la apertura de una investigación puede apreciarse su rúbrica y aunque la misma se encuentra ilegible, al no ser impugnado por éste en su oportunidad procesal hace determinar a quien suscribe que reconoció todos y cada uno de los cargos que se le imputaron para el momento de la apertura de la averiguación, por cuanto nada refutó al respecto.
Lo cual trae como consecuencia que mal podría haber intentando la parte querellante el presente recurso fundamentando sus alegatos, entre otras cosas, en el hecho de habérsele destituido del cargo de Oficial I que ostentaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA) alegando que la administración le violó el derecho a al defensa, al debido proceso y cercenó el principio de presunción de inocencia, por esta presuntamente incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún y cuando queda evidentemente demostrado de autos que tuvo conocimiento de dicho procedimiento desde su comienzo y prueba de ello es el haber hecho uso de sus defensas y descargos derechos y recursos en cada una de las etapas procesales pautadas en la referida Ley, tal y como se aprecia de las probanzas que corren insertas al presente expediente, y así se decide.
Quedando en evidencia el conocimiento por parte del recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad señalada en el acto impugnado, que dispone:
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: MARTÍN EDUARDO LEAL CHACOA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Tomando en consideración lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que uno de los deberes que informan la actividad de los funcionarios, se encuentra prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que todo funcionario debe “(…) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”.
Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
La probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial extorsiona a un particular y éste es denunciado por ese, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de”, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano EDUARDO YUDAT PINTO PALMA, en la referida causal de destitución, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO YUDAT PINTO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.952 asistido por el abogado Carlos Evelio Chacon y Omar Cárdenas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.735 y 45.361; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 212 de 25 de febrero de 2010 mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial I que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Siete (7) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISSETTE VIDAL M.
En esta misma fecha 07/02/2012 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg LISSETTE VIDAL M.
Exp. 1373
JVTR/LVM/LCT
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