Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por los ciudadanos JORGE ANTONIO GARCÍA RUEDA y LENNY ENRIQUE ARCILA VELÁSQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.983.084 y 15.097.984, respectivamente, asistidos por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Realizada la distribución del Recurso en fecha trece (13) de diciembre del dos mil once (2011), correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el mismo día, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1818.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando la destitución de los ciudadanos los ciudadanos Jorge Antonio García Rueda y Lenny Enrique Arcila Velásquez, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Además, por ser la Ciudad Capital el Organismo contra el cual se interpone el recurso, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló at supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
De aquí que, observando este Juzgador, los querellantes manifestaron en su querella que solicitan la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Disciplinario del Distrito Capital, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), del cual fueron notificados el primero (01) de julio de dos mil once (2011).
Ahora bien, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto instando a la parte querellante a que consignara las notificaciones del acto administrativo el cual se recurre, y en virtud de que fueron consignadas en fecha seis (06) de enero del presente año, al respecto este Juzgado observa: que no consta en las copias de las notificaciones consignadas la firma de los querellantes, ni la fecha en que fueron recibidas, tal y como dejan expresa constancia en el escrito libelar.
En virtud de lo anterior, se observa que se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos JORGE ANTONIO GARCÍA RUEDA y LENNY ENRIQUE ARCILA VELÁSQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.983.084 y 15.097.984, respectivamente, asistidos por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238, contra la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA ACC
Abg. LISSETTE VIDAL M.
En esta misma fecha 07-02-2012, siendo las once (11:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. LISSETTE VIDAL M.
Exp. 1818
JVTR/LVM/mgr.-
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