Mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por los abogados Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza, Alejandra Bonalde, Lucelia Castellanos, Javier López, Lilian Quevedo, Jasmin Cuevas y Dolimar del Valle Larez Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701 y 131.291, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana NEIZA CAMPOS DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 8.554.432, mediante la cual interponen recurso por vía de hecho contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 31 de enero de 2012, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 01 de febrero del presente año, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 1879.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción de demanda por vía de hecho, y al respecto observa: La pretensión de la parte demandante es la reinstalación del kiosko tipo tráiler a su propio costo y en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la remoción, en consecuencia, la normativa aplicable es la contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su Artículo 24, numeral 5to, lo siguiente:
“Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…] 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara Competente por la Materia para conocer y decidir la reclamación del accionante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso por vía de hecho el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del presente recurso y en el cual observa:
La parte actora alega en su escrito libelar, específicamente en el folio 08 de la presente pieza judicial, que: “(…) el sábado 19 de marzo de 2011, la ciudadana NEIZA CAMPOS DE CAMACHO fue advertida por los vecinos de la comunidad que funcionarios de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, aproximadamente a los dos antes meridiem (2:00 am) procedieron a REMOVER su kiosko tipo tráiler (…)”.
Ahora bien, siendo el 19 de marzo de 2011 la fecha en la cual ocurrió el hecho y siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal; el Juez debe aplicar la norma legal que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el presente recurso, esto es, el 19 de marzo de 2011, en consecuencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el instrumento legal aplicable para determinar la caducidad de la presente causa.
Ahora bien, desde la fecha en la cual ocurrió el hecho, esto es, el 19 de marzo de 2011, hasta la presentación del escrito libelar, se constata que transcurrieron con creces mas de 180 días continuos establecidos en el artículo 32, numeral primero (1ero), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual prevé:
“Articulo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
“1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…” (Subrayado nuestro)
En virtud de lo anteriormente trascrito, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara: INADMISIBLE por Caducidad el presente Recurso por Vía de Hecho, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el presente Recurso por Vía de Hecho interpuesto por los abogados Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza, Alejandra Bonalde, Lucelia Castellanos, Javier López, Lilian Quevedo, Jasmin Cuevas y Dolimar del Valle Larez Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701 y 131.291, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana NEIZA CAMPOS DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 8.554.432, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA ACC
Abg. LISSETTE VIDAL
Exp. 1879
JVTR/LV/fjvt
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