REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001756.
PARTE ACTORA: KENIA YELITZA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 10.829.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO FERNANDO FREITES GAMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.584.}
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 67, Tomo 125-A- Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIS Y CAROLA ANDREINA ROJAS WULKOP, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.553 y 164.092, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEL AUTO APELADO
El a-quo mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), niega la solicitud de pronunciamiento sobre la cosa juzgada, en base a las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia de fecha 19 de Octubre de 2011, presentada por (…) la parte demandada, mediante la cual solicita a éste Tribunal se pronuncie sobre la cosa juzgada. (…) se niega tal solicitud por ser esta una fase de cognición y es el Juez de Juicio al que le corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se Establece.”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo que “apelan del auto de fecha 2 de octubre de 2011, ya que la parte actora intento una acción por desmejoras, y en la prolongación de fecha 21 de octubre de 2011, fueron notificados de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo con el mismo objeto, sujeto y causa, en virtud de la acción de la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo sobre desmejoras, que la sentencia tiene una característica particular, ya que no versa sobre el objeto de la controversia, la sentencia tiene unos defectos, su representada siente que hay una cosa juzgada y se lo hizo saber al Juzgado, alegan que la juez considera que por ser una defensa de fondo, no puede tomar la decisión y se abstiene de pronunciarse, que hay suficientes elementos, considera la parte demandada que se verifica la cosa juzgada formal que es lo que están solicitando, que no representa tomar una decisión de fondo del asunto, ya que es similar a un despacho saneador, la juez debió verificar el objeto de la acción, si son la misma persona y si es la misma causa, que al presentar la sentencia a la juez, la misma debió haber terminado el proceso dictando una sentencia interlocutoria. Solicitan se declare con lugar el presente recurso”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante alegó “la existencia de una confusión de la parte demandada apelante, por cuanto la acción que fue intentada por ante el Tribunal es por falta de mejoras y no por de desmejoras, que fue lo que sentenció la Inspectoría del Trabajo, que no hay una identidad de la causa y motivos, solo hay identidad en cuanto a los sujetos, por lo cual, corresponde a esta Alzada, decidir sobre la identidad del objeto y no respecto a la causa”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 19/07/2011, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas escrito de demanda. 2) Mediante auto de fecha 21/07/2011, el Juzgado séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda. 3) Mediante auto de fecha 21/07/2011, el Juzgado séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda. 4) Mediante acta de fecha 19/09/2011, el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que las partes conjuntamente con la juez, prolongan la celebración de la audiencia preliminar, para el día 19/10/2011. 5) Mediante acta de fecha 19/10/2011, el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que las partes conjuntamente con la juez, prolongan la celebración de la audiencia preliminar, para el día 29/11/2011. 6) En fecha19/10/2011, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la cual solicita que el Tribunal se sirva decretar la Cosa Juzgada en el presente expediente. 7) Mediante auto de fecha 19/10/2011, el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de pronunciamiento de la cosa juzgada ya que es al juez de juicio al que le corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia. 8) Mediante diligencia de fecha 01/11/2011, la representación judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 27/10/2011.
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante alego la existencia de cosa juzgada por una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo con el mismo objeto, sujeto y causa, que lo hizo saber al Juzgado y la juez la cual indicó que por ser una defensa de fondo, no puede tomar la decisión y se abstiene de pronunciarse. Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante alegó la existencia de una confusión de la parte demandada apelante, por cuanto la acción que fue intentada por ante el Tribunal es por falta de mejoras y no por de desmejoras, que fue lo que sentenció la Inspectoría del Trabajo, que no hay una identidad de la causa y motivos, solo hay identidad en cuanto a los sujetos.
Ahora bien, para la declaratoria de la cosa juzgada el tribunal debe determinar necesariamente la existencia de la triple identidad entre dos acciones, esto es, la identidad en sujeto, objeto y causa, para lo cual debe examinar el material probatorio debidamente admitido cursante en autos, actividad esta reservada exclusivamente a los jueces de juicio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, en este sentido expreso la Sala “…Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de mediación (distinto el caso si hubiere ocurrido la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia) emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de cosa juzgada, por cuanto no puede establecer la trilogía establecida en el artículo 1395 del Código Civil, si algunos de los elementos de la cosa juzgada esta controvertido, pues requiere el examen de las pruebas, lo cual esta reservado para los jueces de juicio. Así se establece.-
Finalmente, se hace un llamado de atención a la juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto no debió oír la presente apelación en ambos efectos, por tratarse de una sentencia interlocutoria, la cual tiene apelación en un solo efecto-el devolutivo-.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, con distinta motiva. Se condena en costa a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. JOANNA CAPUANO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JOANNA CAPUANO
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