REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-R-2011-001841.

PARTE ACTORA: STALIN DARTAING SANCHEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad No. 12.071.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. FLORES GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.088.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el tomo 89-A Sdo, Nº 57 de fecha 08 de julio de 2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.736.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10/11/2011, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Injustificado y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa Automóviles el Marques III, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 30 de enero de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo que inicio a prestar servicios para la empresa Automóviles el Marques III, C.A., en fecha 12/02/2007, bajo la supervisión del ciudadano Fernando Echeverría, en el cargo de jefe de taller, en un horario comprendido de 7:30 a.m., a 5:30 p.m., siendo despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

En relación a la empresa demandada, se observa que la misma dio contestación a la demanda en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), es decir, al sexto (6°) día de despacho, contados a partir del día ocho (08) de junio de dos mil once (2011), según se evidencia del acta de prolongación de audiencia, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), por tanto, la contestación resulta extemporanea, y se tiene como no presentada, en consecuencia, se declara la admisión relativa de los hechos.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley, se tiene admitido todos los hechos, mientras no sea contraria la petición del demandante, en consideración al merito del cúmulo de prueba. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 67 al 73 del expediente, copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende acta de visita de inspección a la empresa Automóviles el Marques III, constatando que la empresa cumple con la ley de alimentación para los trabajadores, en la modalidad de Cesta Ticket, que se debe mostrar en reinspección la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, la inscripción ante el I.V.S.S. y último pago, así como la inscripción de todos los trabajadores por ante este Instituto, inscripción de todos los trabajadores último pago en el Fondo de Ahorro para la Vivienda, se ordena al emplear a realizar el depósito mensual de 5 días por mes por concepto de prestación de antigüedad, depositar los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad, que de inspección realizada en fecha 02/02/09, se pudo extraer que esta pendiente el número de identificación laboral (NIL), inscripción en el I.V.S.S, cancelación reciente e inscripción de trabajadores, pago reciente del FAOV, se evidencia Informe Propuesta de Sanción. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 74, impresión de cuenta individual de afiliado, emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 75 al 83 del expediente, copia certificada de expediente Nro 023-10-01-00300, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia escrito de contestación a la solicitud de calificación de faltas y actas de declaración de testigos. Así se establece.-

Promovió marcado “H, H-1, I y J” que rielan insertos del folio 84 al 87 del expediente, hojas de producción y copia simple de cheque, documental que fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “K76, K77, K78, K79 y K80”, que riela inserto del folio 88 al 95 del expediente, recibos de pagos pertenecientes al ciudadano Stalin Dartaing, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago realizado al accionante por concepto de sueldo, horas extras diurnas y nocturnas y domingo trabajado. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Banco Banesco, Banco Universal, las cuales rielan insertos del folio 135 al 137, resultas con error en la titularidad de la cuenta bancaria, por lo cual la parte actora desistió de su evacuación en la audiencia de juicio.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Se extrae que de la Inspección Judicial evacuada en la sede de la empresa, se desprenden que el sistema informático de acceso a las instalaciones de la empresa demandada, se encontraba el trabajador en calidad de activo, los reportes informan que a partir del 5 de enero de 2011 el trabajador no acceso a las instalaciones, y del control del sistema por parte de la Gerencia General, quedo demostrada su posible modificación por instrucciones de este.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pablo Luyo, Miguel Rodríguez, Eddy Oliveros, Raúl Puerta, Rafael González, Luis Carrasquero y José Carrasco, Compareciendo a rendir declaraciones los ciudadanos Raúl Puerta, y Rafael González.

De las declaraciones del ciudadano Raúl Puerta se extrae que “conoce al accionante por cuanto trabajó en el área que el trabaja, en Automóviles el Marques Mari Pérez, que ganan sueldo mas comisiones, que el accionante recibía un beneficio para su sueldo, que en el caso de comisiones le hacían el deposito mensualmente, no les daban recibo específico, solo le daban recibos de pago de la semana, que todo el tiempo era depósito, que el accionante le manifestó que lo despidieron”. Testigo al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto mantiene una demanda judicial por ante este Circuito Judicial, siendo admitido en la audiencia de juicio. Así se establece.-

En cuanto a las declaraciones del ciudadano Rafael González se extrae que “el salario de los trabajadores en el área de taller y mecánica se componían de un salario mínimo más comisiones, los cuales se depositaban en una cuenta bancaria mensualmente, y la empresa solo entregaba recibos sobre el salario mínimo básico, pero no por pago de comisiones, que solo podían ser verificadas por sus trabajadores mediante el balance de movimientos bancarios, que las comisiones ascendían aproximadamente al monto de Bs. 3.000,00 para los técnicos mecánicos, y que el monto correspondiente al ciudadano Stalin Sánchez, era superior por ser Jefe de Taller. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 34 y 35 del expediente, escrito de solicitud de calificación de despido, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se solicita la calificación de despido, según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a, c, d, e, h e i, se evidencia sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, y fecha de recibido el 11/01/2011. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 41 y 42 del expediente, acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 07/02/2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la insistencia por parte del accionante por concepto de diferencia en virtud de deficiencia en el salario base. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 43 al 61 del expediente, Acta Constitutiva de la empresa Automóviles el Marques III, C.A., documental que se desecha del proceso, por cuanto los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, declaró injustificado el despido y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en base a las siguientes consideraciones:

“(…) la parte accionante insistió en hacer valer dicho dispositivo procesal a los efectos de que se declare la admisión de los hechos, y asi se declara. (…) esta Sentenciadora deja suficientemente claro que la confesión ficticia establecida en el segundo aparte del artículo 135 de LOPTRA puede prosperar solo en cuanto al plano factico, por lo que la controversia se ha trabado sobre los puntos de derecho, y no sobre los hechos que por efecto de aquella ficción procesal de contumacia, escapan de lo entredicho, por lo tanto, frente a la ausencia de contestación, es requisito sine cuan non, la comprobación de que la pretensión deducida del petitum de la demanda sea ha derecho, (…), así como la verificación de alguna probanza a los autos que favorezca al reclamado. (…) es obligatorio al Operador jurídico disciplinar del escrito libelar lo pedido en Derecho, y en ese sentido de la discriminación que hace la parte actora en su demanda, se observa el reclamo del reenganche y pago de salarios caídos, fundado en las normas positivas de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 102, 187, con lo cual la acción no es contraria a derecho. (…) se observa que la parte demandada, no obstante, incorporo tales probanzas en la oportunidad procesal correspondiente, las mismas no fueron idóneas para obtener la convicción plena de esta (…) En adición a la defectuosa actividad probatoria de la demandada, se observa que esta, luego de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, no cumplió con su carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello el momento estelar donde ejercería su derecho constitucional al contradictorio, así como el posterior control y contradicción de las pruebas que se le opusieren, lo cual ha desmejorado decisivamente su postura procesal básica, toda vez que, como hemos sostenido, la eventual prosperidad de su resistencia pende (sic) de su actividad evidenciadora en alguna cosa que le favorezca, la cual por ausencia de contestación, ha recaído universalmente en sus hombros. Así se establece. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, que la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, (…) no han sido demostradas, antes bien, toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela (…) en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende del expediente administrativo incorporado por ambas partes, sino de su voluntad de participar el despido con mediante el procedimiento del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo en aquella sede administrativa, fundado en causales no demostradas de los supuestos establecidos en el artículo 102 ejusdem, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual este Juzgado ordena el inmediato reenganche del ciudadano STALIN SANCHEZ (…) asi (sic) como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “1) Que en la sentencia apelada, en relación al salario, no se probó, simplemente la parte actora alegó que existía una admisión de hechos, que el juez a quo no debió sentenciar a favor del accionante debido a que el mismo nunca probó que devengara el salario alegado en el escrito libelar, por cuanto no se presentaron pruebas, y se llegó a juicio solo con las pruebas presentadas ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, que el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo alegando devengar un salario de Bs. 1.800,00, siendo reenganchado y pagados sus salarios caídos, que como podría discriminarse un salario de Bs. 7.000,00, cuando nunca demostró devengar un salario superior a los Bs. 1.800,00 alegado por al actor ante la Inspectoría del Trabajo, que en la audiencia de juicio, no se presentaron pruebas que demostraran que al accionante se le depositaban unas comisiones, que posteriormente hay una calificación de falta por unos hechos cometidos por al accionante, realizándose una Inspección por el Tribunal de Juicio, en la cual acudieron a la empresa demandada para verificar si al actor se le había desactivado el sistema de capta huellas, elemento que demostraba que el trabajador había sido despedido de la empresa demandada, lo cual no fue comprobado, siendo el actor el que no asistió mas a su lugar de trabajo, por lo que alegan que no se puede calificar el despido, debido a que es el trabajador quien abandona sus actividades, expresando que fue despedido el 05 de enero, dentro del lapso de 5 días para calificar el despido, se realiza una nueva calificación ante la inspectoría, presentándose que el actor no asistió mas a su lugar de trabajo, hecho que se comprobó con la inspección judicial.

2) En cuanto a la admisión de los hechos aduce que la contestación de la demanda, fue presentado al quinto día siguiente a aquel en que se remitiera el expediente al tribunal de juicio, según el sistema Iuris, por lo que no puede decirse que existe una admisión de hechos y aunque la hubiere, siendo esta relativa, que no se puede admitir un hecho negativo, y si se va a demostrar un hecho positivo deben presentarse las pruebas que demuestren que el salario con el cual se va a reenganchar al trabajador es el que corresponde, lo que no pudo demostrar la parte accionante, simplemente a través de un testigo quien dijo ganar Bs. 3.000,00 y que el actor debía ganar un poco mas siendo el jefe de taller. Solicita sea revisada la sentencia del Juzgado A quo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los puntos apelados por la empresa demandada “Automóviles el Marques III, C.A.”, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/11/2011, la cual resuelve la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Stalin Dartaing Sanchez en fecha 10/01/2011, contra la empresa accionada Automóviles el Marques III, C.A. Ahora bien, en la audiencia oral por ante esta Alzada, la parte demandada apelante hace mención de antecedentes que en sí mismo, no tienen influencia sobre el merito del presente expediente, ya que no consta una calificación de despido de falta, que autorice el despido alegado por el accionante, en caso de que existiera dichos alegatos si tuvieran incidencia en la presente causa, lo que consta son calificaciones de despido anteriores al presente despido invocado y ordenes de reenganche ejecutadas en su oportunidad, por lo cual no tienen incidencia directa en la presente causa.

Respecto a la calificación de despido, se evidencia de un estudio a las actas procesales, que fue celebrada la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 08 de junio de 2011, cuya acta riela inserta al folio 33 del expediente, y por cuanto no hubo conciliación entre las partes, el lapso para contestar la demanda se vencía en fecha 15 de junio de 2011, dando contestación a la misma en fecha 16 de junio de 2011, tal como se evidencia del folio 96 al 98 del presente expediente, es decir, fuera del lapso, por lo cual se entiende que no existe contestación, por lo cual se da una admisión relativa de los hechos, por cuanto hay pruebas incorporadas al expediente, que deben ser valoradas por el Tribunal, razón por la cual queda admitida la relación de trabajo, el salario alegado por el accionante, en virtud que no hay prueba en contra que desvirtúe el salario.

Asimismo, correspondía a la parte demandada, demostrar que el despido del accionante fue justificado, no existiendo en el expediente prueba alguna que permita establecer que el despido fue justificado, razón por la cual, esta Alzada coincide con el Juzgado a quo en declarar como injustificado el despido y sin lugar el presente recurso de apelación, por lo cual, este Juzgado ordena el inmediato reenganche del ciudadano Stalin Dartaing Sánchez, a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de notificación al demandado en este proceso, hasta la efectiva ejecución del fallo, a razón de un salario normal diario de Bs. 216,6 con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente sentencia se dicta fuera de lapso, por cuanto el juez se encontraba de reposo medico.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10/11/2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Stalin Dartaing Sánchez contra la empresa Automóviles El Marques III, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a ésta ultima a reenganchar al actor a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de notificación al demandado en este proceso, hasta la efectiva ejecución del fallo, a razón de un salario normal diario de Bs. 216,6 con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO