REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIESISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º



ASUNTO No. AP21-R-2011- 002150

PARTE ACTORA: LAURA YAMILETH DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.032.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA MARIA PAGUA DE PERDOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 52.942 y 117.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDINES DEL CERCADO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de enero de 1986, bajo el Nro. 43, Tomo 6-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAUL RON RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.968.


MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte oferida contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, niega la solicitud formulada por la parte oferida, en base a las siguientes consideraciones:

“…..Primero: En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte oferente presenta Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana LAURA YAMILETH DIAZ GONZALEZ, por la cantidad de Bs. 15.469,02, en fecha 18 de noviembre de 2011, este Tribunal da por recibido y admite la mencionada oferta por cumplir con los requisitos y ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que se aperture la cuenta de ahorros, a nombre de la oferida.

Segundo: En fecha 06 de diciembre de 2011, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito transaccional, suscrito tanto por la ciudadana LAURA YAMILETH DIAZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº 11.032.451 y la representación Judicial de la parte oferente, por un monto de Bs. 29.604, 62.

Tercero: En fecha 08 de diciembre de 2011, este tribunal procedió a homologar el escrito transaccional, por cumplir con los requisitos y visto que no vulneraba normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


Cuarto: Revisado el escrito de fecha 09 de diciembre de 2011, presentado por la parte oferida donde expuso: “…solicito al Tribunal se abstenga de homologar la transacción y sentencie su NULIDAD y solicite a la Inspectoría de la ciudad de Guatire Estado Miranda y de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, INFORMES en los que se le haga saber a este Tribunal las actuaciones realizadas ante ambas Inspectorías por la ex trabajadora de la oferente…”. Este Tribunal, no tiene competencia a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, en virtud, de haber homologado la escrito transaccional presentado en la presente Oferta Real de Pago, que hiciere la empresa JARDINES EL CERCADO C.A., a la ciudadana LAURA YAMILETH DIAZ GONZALEZ, ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas...”. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, NIEGA la solicitud formulada por la parte oferida en el presente procedimiento. Así se decide…..”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte oferida apelante manifestó sus alegatos aduciendo, que el motivo del presente recurso obedece a que en fecha 06/12/2011, su representada fue invitada por la representante judicial de la parte oferente “Jardines el Cercado C.A.”, para que asistiera al tribunal y así dar por terminada la oferta real de pago hecha a su favor, la abogada Adriana Gómez Coello en representación de la parte oferente, le comunicó a la oferida que la empresa le iba a proporcionar uno abogado para que le asista, se lleva a cabo la negociación, solicitándole la ciudadana Laura Díaz a la abogada Gómez Coello, que le permita revisar el contenido del escrito antes de firmarlo y ésta le dice que no, que lo hace después, la oferida, ciudadana Laura Díaz le recuerda a la abogada Gómez Coello, que ella va a demandar si existe alguna diferencia, a lo que le responde que no hay problema que la oferta no se lo impide, una vez firmado el escrito y presentado en la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal, la oferida le saca copia al escrito y se lo lleva a su actual representante judicial, quien le informa que eso es una transacción amparada por la figura de la oferta real, transacción esta que la representante judicial de la oferida impugnó el día 9 de diciembre de 2011, siendo que la juez que conoció el asunto, homologó la transacción el día 8 de diciembre de 2011, no esperando el fenecimiento del lapso que uno tiene como victima para impugnar, siendo esta la razón por la cual no tiene la capacidad para conocer la impugnación, en vista de ello es que apelamos. Y solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Asimismo, la representación judicial de la parte oferente, expresó sus alegatos en los siguientes términos: Que la parte recurrente incurre en imprecisiones al momento de demandar la impugnación, al no establecer que tipo de vicio del consentimiento sobre el cual apoya su solicitud, la parte oferida no utilizó los mecanismos procesales idóneos debido a que una vez suscrita la transacción por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal y anexada la misma al expediente, la parte actora ha debido tachar el instrumento, a los fines de que el tribunal abriera una incidencia probatoria, a los fines de desvirtuar o no la presunción de lo que contiene ese documento, que la representación judicial de la parte oferente impugna las documentales presentadas por la parte oferida conjuntamente con el escrito de apelación de la transacción debido a que estas son copias simples y no sustentan las afirmaciones hechas por la parte oferida en la presente audiencia, que la homologación de la transacción fue tramitada de acuerdo al derecho, que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1631 de fecha 31/10/2008, una vez que las partes suscriben el acuerdo, el mismo tiene efecto de cosa juzgada, que la oferida si estaba asistida por abogados lo que consta en el comprobante de recepción de documento de fecha 06/12/2011 y que la representación judicial de la parte oferida no logró probar sus alegatos en autos, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la presente apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:

1) En fecha 16/11/2011, la representante judicial de la empresa Jardines Del Cercado C.A., introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana Laura Yamileth Díaz González.

2) Por auto de fecha 18/11/2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la Oferta Real de Pago.

3) Mediante auto de fecha 18/11/2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la Oferta Real de Pago y ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C) a fin de gestionar ante el Banco Bicentenario, cuenta corriente a nombre de la ciudadana Laura Yamileth Díaz González titular de la C.I. N°. 11.032.451 por la cantidad de Bs. 15.469,02.

4) En fecha 06/12/2011, la abogada Adriana Gómez Ipsa. 64.081, representante judicial de la parte oferente y por la ciudadana Laura Díaz como parte oferida asistida de la abogada María Pacheco Ipsa. N° 145.447, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia de Convenio Transaccional suscrita por ambas partes, en el cual queda establecido lo siguiente: fecha de ingreso 29/06/2009; fecha de terminación de la relación laboral 22/09/2011; la cantidad consignada por la oferente ante el tribunal de Bs. 15.469,02, en la cual se incluye, prestación de antigüedad (122 días) por Bs. 13.392,77, intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 744,91, utilidades por Bs. 2.448,12, vacaciones 2010-2011 (16 días) por Bs. 1.064,65, bono vacacional 2010-2011 (12 días) por Bs. 798,48, vacaciones fraccionadas (4.25 días) por Bs. 282,80, bono vacacional fraccionado (3.75 días) por Bs. 249,53. Menos las deducciones por: INCE 0.5% de utilidades Bs. 12,24 y el descuento de anticipo de prestaciones por Bs. 3.500,00. La oferida manifestó que la oferente a pesar del pago consignado, le adeuda Bs. 15.500,00 por concepto de: comisiones descontadas, anulación de contratos y otros descuentos Bs. 3.300,00, cesta tickets no pagados durante la relación de trabajo Bs. 1.500,00, faltantes de vacaciones Bs. 500,50, faltantes de bono vacacional 200,40, faltantes de utilidades Bs. 1.950,00, antigüedad por descuentos indebidos por anulación de contratos Bs. 355,00, intereses por descuentos indebidos por anulación de contratos Bs. 735,76, comisiones diferidas Bs. 6.958,35. La oferente manifestó no estar de acuerdo con lo afirmado por la oferida en cuanto a que se le adeuden Bs. 15.500,00 por ningún concepto. Y ofrece pagar a la oferida la cantidad de Bs. 15.469,02 por los conceptos mencionados, más la cantidad de Bs. 14.135,68 por concepto de indemnización transaccional, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere, y que con el pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a la oferida. La oferida conviene aceptar la propuesta de la oferente, y declara recibir en ese momento el cheque N° 42212783 por Bs. 15.469,02 y el cheque N° 13212793 por Bs. 14.135,68 y reconoce que con este pago de un total de Bs. 29.604,70 quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que en ocasión del contrato que tuvo con la oferente pudiera corresponderle por cualquier concepto, liberando de toda responsabilidad directa o indirectamente a la oferente o sus empresas subsidiarias y/o filiales, que quedan extinguidos cualquier derecho o diferencia que la oferida tenga o pudiera tener contra la oferente por cualquier motivo, la oferida reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la oferente por ningún concepto, que la oferida declara su total conformidad con la presente transacción en la cual la oferente le paga y así declara recibir las cantidades antes mencionadas, y que este pago constituye el finiquito total y definitivo entre las partes. Declara la oferida que mediante este acuerdo transaccional se da por concluido el presente proceso que cursa en el expediente signado con el N° AP21-S-2011-2193, llevado por el juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual ambas partes, oferida y oferente, en forma conjunta, le solicitan se sirva a homologar, a lo fines de que el acuerdo transaccional surta efecto de cosa juzgada.

5) Por auto de fecha 08/12/2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologa el acuerdo transaccional presentado en fecha 06/12/2011 por la abogada Adriana Gómez Ipsa. N° 64.018, dándole efecto de cosa juzgada.

6) En fecha 9/12/2011, la ciudadana Laura Díaz titular de la C.I. 11.032.451, asistida por el abogado Luis Perdomo Ipsa N° 52.942, consignó diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirva impugnar la transacción, absteniéndose de homologarla y declarando su nulidad, consignando con la misma anexos constantes de 11 folios.

7) Mediante auto de fecha 14/12/2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara no tener competencia para pronunciarse según lo solicitado por la ciudadana Laura Díaz titular de la C.I. 11.032.451, en virtud de haber homologado el acuerdo transaccional presentado por las partes, Oferida y Oferente, en fecha 06/12/2011, en consecuencia, niega la solicitud formulada por la parte oferida.

8) En fecha 21/12/2011, la ciudadana Laura Díaz titular de la C.I. 11.032.451, asistida por la abogada Lilia M. Pagua de Perdomo Ipsa N° 117.560, consignó diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/12/2011.

9) Mediante auto de fecha 09/01/2012, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicha apelación y ordena su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo.

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la Representación Judicial de la parte oferida apelante adujo que, su representada fue invitada por la representante judicial de la parte oferente “Jardines el Cercado C.A.”, para que asistiera al tribunal y así dar por terminada la oferta real de pago hecha a su favor, la abogada Adriana Gómez Coello en representación de la parte oferente, le comunicó a la oferida que la empresa le iba a proporcionar uno abogado para que le asista, se lleva a cabo la negociación, solicitándole la ciudadana Laura Díaz a la abogada Gómez Coello, que le permita revisar el contenido del escrito antes de firmarlo y ésta le dice que no, que lo hace después, la oferida, ciudadana Laura Díaz le recuerda a la abogada Gómez Coello, que ella va a demandar si existe alguna diferencia, a lo que le responde que no hay problema que la oferta no se lo impide, una vez firmado el escrito y presentado en la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal, la oferida le saca copia al escrito y se lo lleva a su actual representante judicial, quien le informa que eso es una transacción amparada por la figura de la oferta real, transacción esta que la representante judicial de la oferida impugnó el día 9 de diciembre de 2011, siendo que la juez que conoció el asunto, homologó la transacción el día 8 de diciembre de 2011.

Por su parte el representante judicial de la parte oferente en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, realizó los siguientes alegatos: Que la parte recurrente incurre en imprecisiones al momento de demandar la impugnación, al no establecer que tipo de vicio del consentimiento sobre el cual apoya su solicitud, la parte oferida no utilizó los mecanismos procesales idóneos debido a que una vez suscrita la transacción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal y anexada la misma al expediente, la parte actora ha debido tachar el instrumento, a los fines de que el tribunal abriera una incidencia probatoria, a los fines de desvirtuar o no la presunción de lo que contiene ese documento, que la representación judicial de la parte oferente impugna las documentales presentadas por la parte oferida conjuntamente con el escrito de apelación de la transacción debido a que estas son copias simples y no sustentan las afirmaciones hechas por la parte oferida en la presente audiencia, que la homologación de la transacción fue tramitada de acuerdo al derecho, que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1631 de fecha 31/10/2008, una vez que las partes suscriben el acuerdo, el mismo tiene efecto de cosa juzgada, que la oferida si estaba asistida por abogados lo que consta en el comprobante de recepción de documento de fecha 06/12/2011 y por último, que la representación judicial de la parte oferida no logró probar sus alegatos en autos.

Después de revisar las actas del expediente y oído lo expuesto tanto por la parte oferida como por la parte oferente en la audiencia oral por ante esta Alzada, puede este tribunal determinar que una vez presentada la oferta real de pago, la parte actora estuvo asistida por abogado, de acuerdo con la propia transacción, en vista de que aparece una firma y el numero del Inpreabogado que aparece identificado tanto en el escrito transaccional como en la declaración que hace la secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que permiten a este tribunal establecer con toda claridad, por la presunción de fe pública que da la secretaria de la U.R.D.D., que efectivamente la abogada María Eugenia Pacheco Inpreabogado N° 145.447, asistió a la ciudadana Laura Díaz en ese acto.

Ahora bien, en cuanto a la homologación impartida por el A quo en fecha 08/12/2011, considera este tribunal que el proceso está conformado por una serie de formas que son de orden público y de cumplimiento estricto por los tribunales, cuando estas formas no son esenciales puede el tribunal, acogiéndose al mandato constitucional, apartarse de ellas, pero cuando son esenciales, los tribunales están obligados a acatarlas, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a señalado en reiteradas oportunidades, que una de las formas procesales fundamentales del proceso es la oportunidad recursiva, porque esta determinan la facultad de las partes de ejercer un recurso y la competencia de los tribunales para conocer de este recurso, lo que debe ser según el proceso y siguiendo unas formas que están claramente establecidas en la ley y que son garantías tanto del derecho a la defensa como al debido proceso. El acto de homologación del 08/12/2011, tenía recurso de apelación, recurso éste que se puede ejercer dentro de los 5 días siguientes al del auto de homologación, como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 150 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2001) (caso: Armand Choucroun, Exp. N° 00-2000), en la que expresó su criterio en los siguientes términos:

“…..La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.……”

En el caso bajo examen, observa esta Alzada que la parte oferida tuvo la oportunidad para ejercer el recurso de apelación de acto de homologación, en el lapso comprendido del 09/12/2011 hasta el 15/12/2011, no constando en el expediente que la recurrente haya ejercido recurso de apelación contra el acto de homologación de fecha 08/12/2011, dentro del lapso establecido para tal fin, conociendo que el fin del recurso de apelación es la revisión de los vicios de los que pueda adolecer una decisión judicial, actuación procesal que de haber sido ejecutada por la parte oferida, esta Alzada hubiese podido emitir algún pronunciamiento en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la ley para impartir la homologación de la transacción, no pudiendo hacerlo porque subvertiría el procedimiento y el modo de actuar dentro del proceso. En cuanto a la impugnación solicitada por la parte recurrente en fecha 09/12/2011, esta Alzada considera que la decisión del A quo de fecha 14/12/2011 está ajustada a derecho, debido a que, al éste haber homologado la transacción en fecha 08/12/2011, pierde la competencia para conocer dicha solicitud, y de pronunciarse acerca de ésta, estaría reaperturando un lapso ya precluido lo cual esta prohibido en el ordenamiento jurídico procesal de manera expresa, por lo que no era la impugnación de la transacción, el mecanismo procesal apropiado para intentar revertir el efecto de cosa juzgada de la transacción presentada por las partes oferida y oferente, como si lo era el recurso de apelación contra el acto de homologación de fecha 08/12/2011, interpuesto dentro del lapso establecido para tal fin.

En vista de lo antes expuesto, considera esta Alzada conforme a derecho el auto recurrido, en consecuencia se declara sin lugar la presente apelación Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO