REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º
ASUNTO N°: AP21-R-2011-001785.
PARTE ACTORA: DARWIN ADAMS, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.983.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.212.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 15, Tomo 12-A, de fecha 18/09/1.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.471.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01/11/2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de enero de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La parte actora adujo que ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada como Inspector de pista desde el 24/09/1998, hasta el día 13/08/2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.100,00 mensuales, con una jornada de trabajo de 3:00 p.m., a 10:30 p.m., que mediante Providencia Administrativa Nro. 0558-2009, de fecha 26/08/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos o dejados de percibir, siendo notificado de la Providencia en fecha 19/11/2009, solicitando en varias oportunidades el cumplimiento de la Providencia Administrativa, que en fecha 01/03/2010, el Inspector del Trabajo constato en su vistita a la sede de la demandada, que se comprometían a reengancharlo y a cancelar sus salarios caídos, cancelándole la suma de Bs. 7.615,77, la cual comprendía desde el día 26/08/2009 al 01/03/2011, que el patrono incumplió su compromiso, ya que al asistir al trabajo formalmente, no se le otorgo ninguna actividad, por lo que solicitó hablar con el señor Graver Nuñez en varias oportunidades, siendo atendido en fecha 14 de abril de 2010 en horas de la mañana e indicándole que no se le canceló el mes de marzo, obteniendo como respuesta que sino entendía que estaba despedido desde hace mucho tiempo y que no asistiera mas a la empresa, por cuanto podía ser desalojado por la fuerza, que en fecha 04 de marzo de 2010 solicitó a la Inspectoría dejar sin efecto la Providencia Administrativa con motivo de la visita de inspección realizada en fecha 01 de marzo de 2010, mediante memorando de fecha 12 de abril de 2010, enviado por el Jefe de Servicio de Sanciones al Jefe de Servicios de Fuero Sindical, que ante el incumplimiento de la empresa demandada de acatar el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa, es por lo que demanda la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de la introducción de la presente demanda lo cual suma 547 días, que como la empresa canceló el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2009 y el 01 de marzo de 2010, es decir, 200 días, se reclaman la cantidad de 364 días, sobre la base del salario diario de Bs. 40,76, para un total de Bs. 14.836,64, reclaman el pago de las prestaciones sociales Bs. 127.298,97 y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado 150 días para un total de Bs. 7.200,00 por concepto de despido y 90 días para un total de Bs. 4.320,00, otros beneficios laborales como utilidades, bono vacacional y vacaciones, horas extras por cuanto alega que trabajo los días: sábado 25/08/2007 ya que durante dicha semana trabajó un total de 45 horas, es decir 3 horas extraordinarias y que de igual manera lo hizo durante la semana del 13/10/2007, semana del 11/07/2009, por lo cual reclama el pago de un total de 15 horas extras nocturnas, para un total de Bs. 135,00 por este concepto, reclama domingos laborados y no cancelados para un total de Bs. 240,0, Cesta Ticket por cuanto desde la fecha de ingreso hasta la de su despido no llegaron a cancelarle este beneficio, estiman la demanda en la cantidad de Bs. 181.830,38.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción, aduciendo que la relación de trabajo culminó en fecha 04 de marzo de 2010, cuando el actor abandono su puesto de trabajo, no volviendo a presentarse para cumplir sus labores habituales, que en fecha 07/09/2009, el Órgano Administrativo del Trabajo, notifica a su poderdante del contenido de la Providencia Administrativa, signada con el Nro. 0558-2009 y que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al demandante, que desde la fecha de la terminación del nexo hasta el día 14 de marzo de 2011, cuando se interpone la demandada transcurrió mas de 1 año, sin haber realizado un acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que solicita que así sea declarado en la sentencia definitiva. Asimismo niega y rechaza que la relación de trabajo tuviera una vigencia comprendida entre el 24 de septiembre de 1998 y el 13 de agosto de 2009, ya que lo cierto, es que la prestación de servicio se llevó a cabo desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 04 de marzo de 2010, niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos peticionados por estar prescriptos, así como por no corresponderle en cuanto a derecho las indemnizaciones por el despido, horas extraordinarias, domingos laborados y no cancelados reclamados, niega y rechaza que le corresponda pago alguno por concepto del beneficio de alimentación, el cual fue cancelado oportunamente, así como la procedencia de la prestación de antigüedad, ya que la misma no solo fue cuantificada de forma errada, sino que tal como se señaló se encuentra prescrita la acción, solicita se declare sin lugar la presente demanda.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Admitida la relación laboral, queda controvertida la existencia de la defensa de fondo en cuanto a la prescripción de la acción y en caso de no estar prescrito la acción, queda controvertida la fecha que duro la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “1” que riela inserto al folio 60, copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, de fecha 21 de octubre del año 2008, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor presta servicios para la empresa demandada desde el día 16 de mayo de 2003, devengado un salario mensual de Bs. 799,23, mas el beneficio social de ticket alimenticio por la cantidad de Bs. 299,00. Así se establece.-
Promovió marcado “2”; que riela inserto al folio 61, copia simple de recibo de pago emanado correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 15 de enero de 2009; esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago de salario, día de descanso y día feriado. Así se establece.-
Promovió marcado “3”; que riela inserto al folio 62, impresión de consulta de la cuenta individual del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documental que se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “4 al 9”, que riela inserto de folio 63 al 88, ambas inclusive, copias simples de actuaciones que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo referidas al procedimiento incoado por la parte actora contra la empresa demandada, no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende: Providencia Administrativa Nro. 0558-2009 de fecha 26 de agosto de 2009, notificaciones practicadas a las partes sobre dicha providencia en fechas 07 de septiembre de 2009 (demandada) y 19 de noviembre de 2009 (actora), acta de inspección especial emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 01 de marzo de 2010, memorando emanado del Jefe de Servicio de Fuero Sindical al Jefe del Servicio de Sanciones, de fecha 12 de abril de 2010; mediante la cual se le notifica del incumplimiento de la empresa demandada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, Providencia Administrativa Nº 00501-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 13 de julio de 2010; mediante la cual le impone multa a la empresa demandada por el incumplimiento de la Providencia Administrativa, planilla de liquidación de la multa impuesta, así como el cartel e informe de notificación de fecha 2 de agosto de 2010 y solicitud de copia simple del expediente presentada por la parte actora y del auto que las acuerda. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Betancourt, Gustavo Torres, Jorlán Hernández Sánchez y José Richard Hernández, compareciendo en la audiencia de juicio los ciudadanos José Betancourt, Gustavo Torres y José Richard Hernández.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Gustavo Torres se pudo extraer que conoce al demandante; le consta que los días 2, 3 y 4 de marzo de 2010, el demandante estaba en la empresa y no podía incorporarse a su trabajo; conoce de vista al señor Gruber Núñez y fue quien le notificó al accionante que estaba despedido; que es coordinador de mercadeo en la empresa demandada; que conoce al demandante desde que estaba en el nuevo circo; el actor es el despachador de Expresos Los Llanos; y que todavía lo ve en el terminal; que estuvo presente cuando lo despidieron y fue de forma verbal, que trabaja en el pasillo y se ve cuando le niegan la entrada; que la última vez que lo vio trabajando fue el día 04 de marzo.
En cuanto a la testimonial del ciudadano José Richard Hernández, expresó que conoce al demandante; que le consta que el actor solicitó a la Inspectoría que dejara sin efecto el acta; que conoce al señor Gruber Núñez de vista y no de trato, es una de los jefes de la demandada; que el actor fue despedido en fecha 04 de marzo; y que no trabaja en la empresa sino que ayudaba a cargar el transporte de afuera, que estaba en el pasillo cuando despidieron al demandante; el despido fue como a las nueve o nueve y media de la mañana; y no sabe a qué hora el demandante fue a la Inspectoría ya que el actor fue el que le contó.
En cuanto a la testimonial del ciudadano José Betancourt, se extrae que conoce al demandante, así como al señor Gruber Núñez; que la última vez que vio al actor fue en fecha 04 de marzo de 2010; cuando le dijeron que no pasara a la oficina porque estaba despedido; no trabaja para la empresa, es el coordinador de pasajeros; estaba en el pasillo cuando despidieron al actor y que antes del 04 de marzo lo vio en la empresa.
Esta Alzada les otorga valor probatorio en virtud que conocen el hecho que el actor realmente no fue reenganchado. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió que riela inserto al folio 94, copia simple de recibo de pago resumido de fecha 16/02/2010 al 28/02/2010, documental que no siendo impugnados por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende pago de salario y pago de salarios caídos reenganche y pago de utilidades Así se establece.-
Promovió que riela inserto del folio 95 al 102, copias simples de memorandos emanados del ciudadano Grover Núñez del Pino, documental que no siendo impugnados por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió que riela inserto del folio 103 al 111, memorándum originales de fechas 16/05/208, 18/06/2007, 13/10/2005 y 31/05/2004, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden recibos de pago por parte de la empresa Expresos los Llanos C.A., por lo siguiente: pago de Bs. 768,03, por concepto de disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008, pago de Bs. 721,90 por concepto de disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, pago de Bs. 643,57 por concepto de disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, pago de Bs. 509,67 por concepto de disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005, pago de Bs. 231,06 por concepto de disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004, cancelación por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 319,62 y pago de bonificación de fin de año 2004, por la cantidad de Bs. 160,61, asimismo, se evidencia sello húmedo de la empresa y firma del accionante. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Grover Núñez Del Pino, Douglas Alexander Escalona Benavente, Víctor Alonso Fuenmayor Arrieta y Andrea Del Valle Vivas, los cuales no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio. Así se establece.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte realizada por el Juez al ciudadano Darwin Ysmaldy Adams Arcaya, se pudo extraer: que la relación laboral culminó en fecha 04 de marzo de 2010; la cual ocurrió en el terminal de la bandera; siendo despedido por el señor Gruber Núñez, quien es el Gerente de Caracas; que fue como a las dos de la tarde; que la jornada era desde las dos o dos y media de la tarde, hasta las diez de la noche o mas, que acudió a la Inspectoría a señalar que se dejara sin efecto el reenganche porque no se cumplió; luego acudió a la bandera pero no prestó mas el servicio; el pago se realizó en fecha 01 de marzo, que acudió desde esa fecha pero no le asignaban funciones; su último salario fue de Bs. 1.100,00; laboraba horas extras, cuando se pasaba de las diez y media; que eran en días de temporada; del 2003 en adelante recibió el cesta ticket pero cuando lo despidieron no lo recibió y tampoco cuando le pagaron los salarios caídos.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que: la relación de trabajo culminó en fecha 04 de marzo por cuanto el actor no se presentó a trabajar después del 01 de marzo; esta situación no se le participó a la Inspectoría; el demandante laboró en horario diurno y no nocturno; la fecha de inicio fue el 23 de mayo de 2003.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 01/11/2011, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) tenemos que de las pruebas que rielan a los autos, en especial la declaración de parte del propio demandante, así como de las testimoniales supra valoradas, se evidencia que el nexo existente entre las partes finalizó el día 4 de marzo del año 2010. Así se establece. (…)en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios. (…), en el caso bajo examen resulta evidente que desde la fecha de terminación del nexo, es decir, el día 4 de marzo de 2010 hasta la fecha 14 de marzo de 2011, cuando es presentada la demandada en sede judicial ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda. (…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora adujo: “1) Que la sentencia recurrida viola los artículos 103 de la LOT, así como, el 21 y 49 de la CRBV, debido a que el juez de juicio resuelve la controversia basándose en, la confesión de la parte actora y en la aplicación del artículo 103 de la LOT, que se hizo un mal uso de esta norma, porque a pesar de haber sido emplazados tanto la empresa como el trabajador, sólo acudió éste último, no haciéndolo así la empresa demandada a través de su representante legal, que el representante legal de la empresa demandada, el señor Grover Núñez, fue presentado como testigo por la parte actora apelante, y luego se dijo que el mismo no se presentó y se le preguntó únicamente al trabajador, que habiendo unos puntos dudosos como la prescripción declarada con lugar por el tribunal de juicio, queda otro punto en duda y es que el trabajador nunca fue reenganchado, a pesar de que existe un acta del 01/03/2010, en la cual la empresa se ofrece a pagar los salarios caídos de su representado y reengancharlo, y una vez que el actor se presenta en la empresa y no se le dio la oportunidad de incorporarse nuevamente a sus labores, que el día 04/03/2010 el representante legal de la empresa demandada le dijo al actor que la empresa no iba a cumplir con la resolución de reenganche, cosa que le fue preguntada al su representado, quien contestó que él acudió todos esos días a la empresa y el señor Grover, quien es el gerente de la empresa demandada, le había dicho en fecha 04/03/2010 que la empresa no iba a cumplir con la resolución de reenganche, y su representado acudió al órgano administrativo a poner la denuncia de que se había dejado sin efecto el acta del 01/03/2010, que en autos consta una confesión que hizo la empresa, cuando afirma que ellos se acogen al criterio de la Sala Social, reiterado en varias ocasiones, según la cual, cuando el trabajador no es beneficiario de una resolución de reenganche, la prescripción comenzaría a correr a partir del día siguiente en que conste en los autos, que la empresa no cumplió con la orden de reenganche, en virtud de esto, la parte actora apelante presentó un oficio emanado de la jefe de servicio de fuero dirigido a la jefe de sanciones en el cual se expone que la empresa no había cumplido con la resolución y que eso significaba otro acto de rebeldía, que agravaba la situación y que debía ser sancionado, alega que en definitiva no sabe cuando fue reenganchado el trabajador, porque nunca lo fue, sin embargo sabe cuando fue despedido según la sentencia, la cual también se aparta del criterio de la Sala Social, cuya aplicación fue solicitada expresamente por la parte actora, que ese último acto es de fecha 12/04/2010 y que ellos demandaron antes de esa fecha, que no transcurrió el lapso de prescripción que alega la parte demandada, que es una jugada de la empresa, que burló toda la resolución así como, la presencia del trabajador quien no fue reenganchado, y que la representación judicial de la parte actora apelante rechaza el hecho de que la ley le da la razón a la empresa, de que tampoco pague porque ocurrió la prescripción, y en consecuencia apela de la sentencia. 2) Que el otro punto debatido pero que no fue decidido, es que la fecha de ingreso alegada por la empresa no es la correcta, alegando que la fecha de ingreso es la contenida en providencia administrativa en la que se ordenó el reenganche. En consecuencia, la representación judicial de la parte actora apelante solicitó sea anulada la sentencia recurrida y que se tome la fecha de despido que consta en el expediente, en el oficio emanado de la jefe de servicio de fuero dirigido a la jefe de sanciones y que sea declarada con lugar la demanda intentada por su representado”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los puntos de apelación, esta Alzada concluye lo siguiente:
Se evidencia que corre inserto al folio 73 del expediente, copia simple de memorándum emanado del jefe del servicio de fuero sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (SEDE SUR), para el jefe de sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador (SEDE SUR), de fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual le notifica que visto el reiterado incumplimiento por parte de la empresa “Expresos los Llanos”, a la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ordenada por la Providencia Administrativa Número 0558/2009, de fecha 26 de agosto de 2009, por lo cual piden que sea considerado este nuevo desacato como un agravante del Procedimiento Sancionatorio. Ahora bien, se evidencia que la parte actora introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda en fecha 14 de marzo de 2011, razón por la cual, conlleva a esta Alzada a concluir en relación al punto de prescripción, que no ha transcurrido un año ya que tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda y el memorándum de fecha 12 de abril de 2010, se constituye un elemento fundamental para determinar el interés de la parte accionante, para la ejecución de la Providencia Administrativa número 0558/2009, la cual favorece al trabajador, ya que mientras el trabajador mantenga el interés de ejecución de la Providencia Administrativa, se mantiene viva la acción, en relación a sus prestaciones, por cuanto se considera que esta es una causa de suspensión del lapso de prescripción y se mantiene el derecho del trabajador a su reenganche, tal como la ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.439 del 07 de diciembre de 2007, razón por lo cual, esta Alzada declara que la presente acción no esta prescrita. Así se decide.-
Este Tribunal pasa a conocer sobre el fondo de la pretensión, de acuerdo con el libelo y la contestación de la demanda.
Se declara la procedencia de aquellos conceptos normales de la relación laboral, pero no acorde a lo pretendido por el accionante, por cuanto se considera la existencia de elementos suficientes en el expediente, tal como la copia simple de la constancia de trabajo, consignada por la parte actora, la cual riela inserto al folio 60 del expediente, den la cual se extrae que el ciudadano Darwin Adams, ingreso a la empresa en fecha 16/05/2003, por lo cual se permite establecer que la fecha de ingreso del accionante fue en el año 2003 y no en el año 1998, y es a partir de esa fecha, que debe computarse la prestación de antigüedad. Ahora bien, el acta administrativa de la Inspectoría del Trabajo, constituye un acto que tiene efecto para el reenganche, pero no puede constituir cosa juzgada para el ingreso a la empresa, y menos cuando hay elementos probatorios que establecen lo contrario. Así se establece.-
Indemnización por Despido Injustificado: En cuanto a la solicitud de indemnización por concepto de despido injustificado, se observa que riela inserto al expediente, Providencia Administrativa Nro. 0558-2009, que declara el reenganche y pago de los salarios caídos y en virtud que el accionante no fue reincorporado a su puesto de Trabajo se declara la procedencia de la solicitud por despido injustificado correspondiéndole al accionante por este concepto según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización de 150 días de salarios por el último salario diario de Bs. 34,37, para un total de Bs. 5.155,5, mas 60 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso por el último salario diario de Bs. 34,37, para un total de Bs. 2.062,2, para un total a cancelar la empresa demandada por este concepto de Bs. 7.217,7. Así se establece.-
Salarios Caídos: Se observa que en el escrito libelar, la parte actora alega que le adeudan por este concepto 547 días, comprendidos desde la fecha del despido, es decir, el día 13/08/2009, hasta la fecha de interposición de la demanda que fue el día 14/03/2011, siendo cancelado por parte de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 7.615,77, 200 días por concepto de salarios caídos comprendidos desde el día 26/08/2009 al 01/03/2010, por lo cual la empresa “Expresos los Llanos” queda a deberle al accionante la cantidad de 347 días por un salario diario de Bs. 36,66, (salario establecido en la providencia de la inspectoria) para un total de Bs. 12.723,33. Así se establece.-
Horas Extras: Observa esta alzada que la parte actora no logro acreditar en autos las horas extras laboradas (exceso legal), por tanto se considera improcedente su reclamación. Así se establece.-
Pago de los días domingos y feriados laborados y no cancelados: La parte actora señala que laboro los días domingos 14/10/2007, 18/11/2007, 25/11/2007 y 15/03/2009, a este respecto, la parte demandada negó que la accionante haya prestado servicio para la empresa demandada dichos domingos, en consecuencia, por constituirse un hecho exorbitante, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación efectiva de servicio en los días señalados, en tal sentido, observa este juzgador que siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos presumir la prestación de servicio en esos días, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia de los mismos. Así se establece.-
Pago del beneficio de Cesta Ticket: La parte actora alega en su escrito de demanda que la empresa demandada no llego a cancelarle durante toda la relación de trabajo cantidad alguna por concepto de Cesta Ticket, al respecto, la parte demandada alego que le canceló al accionante dicho concepto en su oportunidad correspondiente. Se observa de la constancia de trabajo consignada por la parte actora, la cual riela inserta al folio 60 del expediente, que al ciudadano Darwin Ysmaldy Adams Arcaya, le era cancelado el beneficio social del ticket alimenticio, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar su improcedencia. Así se establece.-
Prestación de Antigüedad: Se declara la procedencia de la prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al accionante lo siguiente:
Para un total a ser cancelado al accionante por la empresa demandada la cantidad de Bs. 7.446,94. Así se establece.-
Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados por un experto designado por el tribunal de ejecución, siguiendo los siguientes parámetros: los calculará sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer mes ininterrumpidos de trabajo y hasta el termino de la relación de trabajo, esto es, 13/08/2009, capitalizando los intereses anualmente. Así se establece.-
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas: Le corresponde al accionante por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, en virtud del último año laborado, lo siguiente:
Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde al actor por este concepto la cantidad fraccionada de 3,33 días por un salario diario de Bs. 31,97, para un total adeudado de Bs. 106,56. Así se establece.-
Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde al actor por este concepto la cantidad fraccionada de 2 días por un salario diario de Bs. 31,97, para un total adeudado de Bs. 63,94. Así se establece.-
Utilidades Fraccionadas: Le corresponde al actor por este concepto la cantidad fraccionada de 52,5 días por un salario diario de Bs. 31,97, para un total adeudado de Bs. 1.678,42. Así se establece.-
Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 13/08/2009, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, (exceptuando los salarios caidos) será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 01/11/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Darwin Adams contra la empresa Expresos los Llanos, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
JOANNA CAPUANO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JOANNA CAPUANO
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