REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2011-002154.
PARTE ACTORA: MARÍA ESPERANZA ILAZARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.747.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID ROBERTO HERNÁNDEZ GIULIANI Y SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.746 y 98.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA HERNANDEZ, LUIS DUARTE, AMADY JIMENEZ, JOSE EUGENIO BASTIDAS BOLIVAR, OSCAR ALTUVE, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.638.217, 12.960.858, 6.444.045, 1.971.345, 13.567.145 y 12.687.159, respectivamente y CENTRO COMERCIAL DE MAYORISTAS LA HORMIGUITA “B” C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CELESTINO MEZZONI RUÍZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.076.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana María Esperanza Ilazarra contra los ciudadanos María Hernández, Luis Duarte, Amady Jiménez, José Eugenio Bastidas Bolívar, Oscar Altuve y Centro Comercial De Mayoristas La Hormiguita “B” C.A.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de febrero de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo que su mandante fue contratada por los demandados en fecha 01 de enero de 2010, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con el cargo de conserje, siendo despedida injustificadamente en fecha 15 de septiembre de 2010, por lo cual interpuso una solicitud de reenganche ante la Inspectoría de Tribunales Pedro Ortega Díaz Caracas Sur-Oeste, que en fecha 01 de noviembre de 2010, la Inspectoría dictó providencia administrativa en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que la parte demandada fue notificada en fecha 17 de noviembre de 2010 y hasta la fecha no ha cumplido con el reenganche y pago de los conceptos laborales, expone la parte demandante que dichos conceptos son: prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.434,32 y Bs. 5.884,48, respectivamente, Bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas Bs. 734,33 y Bs. 516,89 respectivamente, Bono de Fin de Año Fraccionado Bs. 407,96, Bono Vacacional vencidos Bs. 6.057,86 y Vacaciones vencidas Bs. 4.038,84, Bono de Fin de Año Fraccionadas s. 4.895,56, domingos Bs. 4.196,39 y días feriados Bs. 2.098,00 por concepto de intereses de mora en el pago de los domingos y días feriados, salarios caídos Bs. 12.240 por concepto de 10 meses de salarios caídos, indemnización sustitutiva de preaviso 4.263,22 e indemnización por despido Bs. 4.263,22, solicita la indexación o corrección monetaria, intereses de mora, estima la demanda en Bs. 64.853,21.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza la existencia de una sociedad de hecho, por cuanto sus representados trabajan en forma individual, cada uno tiene su propio negocio y funcionan en locales diferentes, y que el Centro Comercial de Mayoristas La Hormiguita B, C.A., no es una sociedad de hecho, sino de Derecho, niega que sus representados hayan contratado en fecha 01/01/2010, ni esa fecha ni ninguna otra fecha, que la conserje del Centro Comercial de Mayoristas la Hormiguita B, C.A., y es la ciudadana Cruz Dalia Duran Núñez, madre de la demandante, niega el imaginario despido, por cuanto nunca fue contratada, por ello nunca pudo ser despedida, que es cierto la existencia de dos providencias administrativas, las cuales no obliga a sus representados ni en forma individual ni en forma conjunta, niega la condición de patronos de sus representados, ya que la demandada falseo la realidad de los hechos por lo que no existe la relación laboral entre la accionante y sus representados, que existe una contradicción de fondo, ya que se dice que en fecha 15/09/2010, los demandados despidieron injustificadamente a la trabajadora y luego dicen que las prestaciones sociales se calculan a partir del tercer mes hasta la fecha de la renuncia, que la demandante omitió el monto del presunto salario, que las cantidades que aparecen son de estimación y carecen de base cierta, pero se ha negado y se niega la relación de trabajo, que sus representados no tienen la obligación legal de pagar la cantidad de Bs. 12.434,00 y 5.884,00, por lo cual niega y rechaza ese pedimento, en cuanto al Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas y dice son ocho meses completos correspondientes al periodo vacacional 2010-2011, pero se niega la relación laboral entre la demandante y sus representados, por lo que no existiendo relación laboral no hay obligación legal para pagar las cantidades de Bs. 734,00 y 516,00, en cuanto al bono de fin de año fraccionado, la demandante no tiene certeza en sus afirmaciones, y como la demandante nunca fue contratada por sus representados ni despedida por ellos, niega la existencia de la relación de trabajo y la ausencia de ella, libera a sus representados de la obligación de pagar la suma de Bs. 407,00, en cuanto al bono vacacional vencido y vacaciones vencidas, se niega esta supuesta reclamación, por cuanto sus mandantes no han contratado con la accionante, por lo cual están exonerados de pagar la suma de Bs. 6.057,00 por vacaciones y la suma de 4.038,00 por bono vacacional, niega la obligación de pagar la cantidad de Bs. 4.895, por concepto de Bono de Fin de Año Fraccionado, niega la obligación de pagar la cantidad de Bs. 4.196,00 por concepto de Domingos y días feriados y la cantidad de Bs. 2.098,00 por concepto de intereses, en cuanto al pago de salarios caídos, sus mandantes no tienen la obligación por cuanto no ha existido una relación de trabajo por lo cual no tienen la obligación de reenganche, ni la de pagar la cantidad de Bs. 12.240,00, en cuanto a la indemnización por despido injustificado y preaviso, no existe entre la demandante y sus representados relación laboral, por lo cual niega la obligación de pagar la cantidad de Bs. 7.105,00 y Bs. 4.263,00, en cuanto al concepto de indexación e intereses, se niega los mismos, por cuanto no existe relación laboral, que la estimación de la demanda es contradictoria entre los diferentes capítulos del libelo, ya que no nació la vida jurídica porque no tiene causa lícita que la genere, solicitan se declare sin lugar al demanda.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, la parte actora deberá demostrar la existencia de la misma. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.
Promovió que riela inserto del folio 45 al 49 del expediente, copia de Providencia Administrativa Nro. 0918-2010, de fecha 01 de noviembre de 2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Ilazarra Durán María Esperanza y se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa a reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Hugo Serrano, Angely Mogollón y Zoraida Quintero, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir declaraciones, por lo cual, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió que riela inserto al folio 54 y 55 del expediente, poder otorgado por la ciudadana María Hernández, a la ciudadana Dolys Araujo Álvarez, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el otorgamiento del presente poder, a los fines que represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos que le correspondan a la ciudadana María Hernández, sobre el local identificado con las letras y número DD-1, ubicado en la planta alta del Centro Comercial de Mayoristas La Hormiguita “B”, C.A. Así se establece.-
Promovió que rielan insertos del folio 56 al 86, del expediente, opción de compra venta, así como, la cesión hecha al ciudadano Luis Duarte, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la compra y venta de locales ubicados en la planta baja y la planta alta del Centro Comercial de Mayoristas “La Hormiguita B”, los cuales fueron adquiridos por los ciudadanos María Hernández, Ricardo Ernesto Cerna Mazzini y José Oscar Altuve. Así se establece.-
Promovió que riela inserto del folio 87 al 90 del expediente, Providencia Administrativa Nro. 0916-2010 de fecha 17/11/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Cruz Dalia Durán Núñez, alegando que prestaba servicios desempeñando el cargo de Conserje en el Centro Comercial La Hormiguita B, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,00, desde el 15/12/1997 hasta el 15/09/2010, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-
Promovió que riela inserto del folio 91 al 95 del expediente, Providencia Administrativa Nro. 0918-2010, de fecha 01 de noviembre, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Ilazarra Durán María Esperanza alegando que prestaba servicios desempeñando el cargo de Conserje en la Junta de Condominio Centro Comercial La Hormiguita B, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,00, desde el 01/01/2002 hasta el 15/09/2010, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Cerrada Sánchez Ediberta, Meury Josefina Tovar de Peña, Richard Azuaje y Mercedes Nariño, acudiendo a la audiencia de juicio únicamente el ciudadano Richard Azuaje.
De la testimonial del ciudadano, Richard Azuaje, se pudo extraer, que es comerciante, conoce a la accionante y a los demandados, conoce de la accionante, y a los demandados, así como la demanda que tiene incoada por cobro de prestaciones sociales contra los demandados, no tiene interés de la manera en que decida el Tribunal, que desconoce que los demandados hayan contratado a la accionante como conserje para el Centro Comercial La Hormiguita B, que no la vio ejercer el cargo de conserje, que es propietario de un local en el Centro Comercial La Hormiguita B, que no forma parte de la Asociación del Centro Comercial, que es propietario desde el año 1997-1998, que desde esa época había conserje y era la madre de la accionante, que nunca vio a la accionante limpiando, que el sueldo de la conserje se le pagaba por la reunión informal de dinero.
De la Declaración de Parte:
De la declaración de la ciudadana María Ilarraza se pudo extraer que el ciudadano Richard Manzini le pagaba su salario, que todos pagaban una mensualidad y de allí se pagaban los gastos, que nunca le pagaron bonificación de fin de años, ni vacaciones ni ninguna bonificación, únicamente el salario, el cual era pagado en efectivo que trabaja junto con su madre, que no trabaja allí, que tiene 14 años viviendo en el sitio y comenzó a trabajar cuando su madre enfermo, que nunca firmaron nada por cuanto siempre fue hablado, que la despiden por cuanto meten a otra conserje. Por su parte los demandaron aducen que la accionante nunca les presto servicios, que la mama de ella era la conserje, que se paga un pote para pagar la luz y los demás gastos, que nunca han visto a la accionante trabajando en el Centro Comercial.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) la falta de cualidad de los ciudadanos JOSÉ OSCAR ALTUVE ALARCÓN y RICARDO ERNESTO CERNA MAZZINI resulta obvia, por tal motivo, los ciudadanos OSCAR ALTUVE y RICHARD MANZINI quedan incomparecientes a la Audiencia de Juicio, al igual que la ciudadana AMADY JIMENEZ y la sociedad de hecho CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA “B”. Queda entonces instaurada la demanda en contra de los ciudadanos MARÍA HERNÁNDEZ, LUIS DUARTE, AMADY JIMENEZ, EUGENIO JOSÉ BASTIDAS BOLÍVAR, RICHARD MANZINI y OSCAR ALTUVE. ASÍ SE DECIDE. (…) las actuaciones en Instancia Administrativa son de carácter conciliatorio. (…) toda persona que se considere trabajador, para activar la presunción de laboralidad (…), debe demostrar únicamente la prestación del servicio. Prestación de servicio que en el caso sub iudice en ningún momento quedó demostrada. (…) para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia (…) no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad (…) no puede prosperar una demanda sin que la parte actora sustente la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, (…) la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria y ésta última cumple una función, la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez y lograr la certeza judicial. (…) sostener los derechos de personas en juicio representa una responsabilidad, es por eso que los abogados previamente deben haber averiguado y demostrado y previamente armar el caso en su escritorio jurídico, para luego, únicamente verificarlo ante el Juez. Se observan en el expediente bajo estudio un cúmulo de errores sustanciales con respecto a las personas que son demandadas en el escrito libelar, lo que trae como consecuencia forzosa que la demanda sea improcedente, inclusive en contra de los ciudadanos OSCAR ALTUVE, RICHARD MANZINI y AMADY JIMENEZ (incomparecientes) porque la prestación del servicio no fue demostrada. De modo que al no estar demostrada la prestación del servicio resulta imposible para quien decide declarar la existencia de una relación laboral, el cual es el hecho generador para establecer consecuencias jurídicas derivadas de un contrato de trabajo. No habiendo la actora demostrado la prestación de sus servicios, la demanda en el presente caso debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, declarando previamente Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta. ASÍ SE DECIDE.”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicitó “la revocatoria de la sentencia recurrida, por cuanto existe una admisión absoluta de los hechos, por parte de los ciudadanos Eugenio José Bastidas, Amady Jiménez y el Centro Comercial la Hormiguita B, ya que fueron notificados de la demanda y los mismos no asistieron a la celebración de la audiencia preliminar, ni a ninguna de sus prolongaciones, ni contestaron la demanda, que el ciudadano Eugenio José Bastidas, acudió a la audiencia en calidad de espectador por cuanto no hizo ninguna intervención, es por lo que solicitan la revocatoria de la sentencia, por cuanto la misma habla de una admisión de los hechos relativa, cuando es una admisión de los hechos absoluta. En cuanto a la Providencia Administrativa, el juez a quo obvia en su dispositivo oral que una Providencia Administrativa proviene de la Inspectoría del Trabajo que es un Órgano Cuasi Jurisdiccional y la misma se deriva de un breve procedimiento contradictorio entre las partes, no de jurisdicción voluntaria e ignora totalmente dicha prueba, finalmente en cuanto a la fecha de ingreso y el motivo de la culminación de la relación laboral, hubo un error de tipeo pero lo que vale son las pruebas expuestas y de la Providencia Administrativa como de la declaración de parte se evidencia que la fecha de ingreso fue en fecha 01/01/2002 y que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por despido”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante adujo, “que en la defensa del juicio principal, un punto de derecho que expusieron en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia oral, es que en el escrito de contestación de la demanda niegan la relación laboral y en la audiencia oral alegan la falta de cualidad tanto activa como pasiva de la parte actora con relación a la parte demandada, en relación a la parte actora por cuanto no tiene cualidad para intentar el juicio y la parte demandada por cuanto no tiene cualidad para sostener el juicio, la falta de cualidad alegada se evidencia de la documentación aportada por la parte actora, por cuanto consta que en el libelo de la demanda que se incurrió en un error en cuanto a la identificación de su representado Richard Manzini y Oscar Altuve, por lo que el Tribunal de la causa los considero como no demandados, y en consecuencia, se infiere que la falta de cualidad de ellos dos (02), ha sido declarada de forma absoluta, y con relación a la parte actora no comprobó su prestación de servicios a los demás demandados que son María Hernández, Luis Duarte, José Eugenio Bastidas, La Hormiguita B, como compañía de hecho y Amady Jiménez, el tribunal declaro con lugar la falta de cualidad, los hechos que motivaron la improcedencia de la demanda, no han sido desvirtuados en este Tribunal, por cuanto el libelo de la demanda es inmodificable y la Providencia Administrativa expuesta por la parte como fundamento principal, tampoco ha sido modificado, por lo cual, el fallo apelado debe ser confirmado en todas sus partes”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los puntos apelados por la parte actora, y las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15/12/2011, la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana María Esperanza Ilarraza Durán contra los ciudadanos María Hernández, Luis Duarte, Amady Jiménez, Eugenio José Bastidas Bolívar, Richard Manzini, Oscar Altuve y Centro Comercial la Hormiguita “B”.
La parte actora alega que el Juez a quo obvia en su dispositivo que una Providencia Administrativa proviene de la Inspectoría del Trabajo que es un Órgano Cuasi Jurisdiccional y la misma se deriva de un breve procedimiento contradictorio entre las partes, no de jurisdicción voluntaria e ignora totalmente dicha prueba, al respecto, esta Alzada evidencia que riela inserto al expediente Providencia Administrativa Nro. 0918-2010, de fecha 17 de noviembre de 2010, la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana María Esperanza Ilarraza Durán, dicho procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, tiene su propia normativa referente a una petición de estabilidad laboral, mientras que el procedimiento llevado por ante esta instancia, es un procedimiento sobre prestaciones o debitos laborales.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su sentencia Nro. 1537, de fecha 16/07/2007, caso Marisa de Ortega Sosa Vs. Clínica Dental Implantes Las Mercedes, estableció que lo decidido en un juicio de estabilidad, no implica necesariamente cosa juzgada en relación con la existencia de la relación laboral cuando esta es negada en otro juicio (prestaciones), pues en este último el juez debe aplicar el test de laboralidad a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad, caso similar al presente, solo que la resolución de estabilidad proviene de la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, el razonamiento debe ser el mismo que se expone en la sentencia referida ut supra, en consecuencia, la providencia administrativa Nro. 0918-2010, de fecha 17 de noviembre de 2010, crea una presunción desvirtuable de laboralidad.
En el presente caso la parte actora afirma la existencia de una relación laboral, alegando que ejercía el cargo de conserje de los demandados, por lo cual la representación judicial de la parte demandada niega la existencia de la relación laboral de la accionante con sus representados. Siendo esto así, este juzgador pasa analizar el test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo:
a) Forma de determinar el trabajo: No hay elemento en autos para establecer esta circunstancia.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No hay elementos concretos que prueben la subordinación como conserje del Centro Comercial La Hormiguita “B”, C.A., tales como el cumplimiento de un horario, recibo de pago de salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año, que pudieran demostrar la relación laboral.
c) Forma de efectuarse el pago: No se evidencia prueba alguna que determine pago alguno realizado a la accionante por los demandados.
d) Trabajo personal: Según Providencia Administrativa Nro. 0918-2010, de fecha 17/11/2010, la accionante se desempeñaba como conserje de la junta de Condominio Centro Comercial La Hormiguita B, desde el día 01/01/2002 hasta el 15/09/2010.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia en el expediente, prueba alguna que permita determinar la existencia de inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de los demandados, a los fines que la accionante realizara trabajo alguno.
Asimismo, se evidencia que riela inserto al expediente Providencia Administrativa Nro. 0916-2010, de fecha17/11/2010, la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Cruz Dalia Durán López (Madre de la demandante), la cual prestó servicios para la empresa Centro Comercial La Hormiguita B, desde el 15/12/1997 hasta el día 15/09/2010. Se extrae, la existencia de otra persona que ejercía el mismo cargo que afirma la accionante.
Ahora bien, a juicio de esta alzada, se observa, tanto del test de laboralidad aplicado como de la Providencia Administrativa Nro. 0916-2010 de fecha 17/11/2010 que la demandada logro probar que la ciudadana Cruz Dalia Durán López (Madre de la accionante), prestó servicios para la empresa Centro Comercial La Hormiguita B, con el cargo de conserje desde el 15/12/1997 hasta el día 15/09/2010 (mismo periodo de la actora), además la parte accionante no trae otro elemento a los autos que permita establecer la existencia de una prestación de carácter laboral, tales como recibos de pago de salario, vacaciones o pago de bonificación de fin de año, entre otros, razón por la cual, esta Alzada considera que la demandada Centro Comercial La Hormiguita B, logro desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se decide.
En cuanto a la demanda respecto a los ciudadano MARÍA HERNANDEZ, LUIS DUARTE, OSCAR ALTUVE, y RICARDO CERNA se evidencia de autos que los mismos son propietarios de locales del la codemandada Centro Comercial La Hormiguita B, y que no cursa prueba alguna de la prestación de servicio de la accionante a favor de los codemandados, por tanto se declara la falta de cualidad tanto activa como pasiva. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la admisión de los hechos respecto de los ciudadanos Eugenio José Bastidas, Amady Jiménez, al ser demandado como parte de un litisconsorcio pasivo, su incomparecencia no acarrea siempre y necesariamente la admisión de los hechos, pues debe el juez examinar la legalidad y conformidad con el derecho de la pretensión del demandante (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1307 de fecha 24-10-2004) y al quedar desvirtuada la presunción de laboralidad, la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 501 de fecha 22-04-08, en consecuencia, no puede establecerse la admisión de los hechos con respecto a los ciudadano Eugenio José Bastidas, Amady Jiménez. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana María Esperanza Ilazarra contra los ciudadanos María Hernández, Luis Duarte, Amady Jiménez, José Eugenio Bastidas Bolívar, Oscar Altuve y Centro Comercial De Mayoristas La Hormiguita “B” C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
JOANNA CAPUANO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JOANNA CAPUANO
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