REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano MANUEL CONCEPCION GONZALEZ, representado judicialmente por las abogadas Damarys Sánchez Fuentes y Yaritza Trinidad Tovar Chirinos, contra la sociedad mercantil ASSIAH, C.A. (DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PAISAJISTAS, AGRÍCOLAS Y CIVILES), representada judicialmente por los abogados Sandra Viveros, Yolaimy Pineda, y Juan Manuel Álvarez; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 04 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandante.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
De los argumentos expresados por la representación judicial de la parte actora y apelante, así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la apelación surge en atención a la forma en que se efectuó el cómputo de los lapsos incluyendo el termino de la distancia, para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar inicial, en razón de que la recurrida efectuó el correspondiente computo por días continuos, circunstancia ésta que motivo su incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que para el día en que se llevo a cabo el referido acto, el demandante se encontraba en la Notaria Publica otorgándoles el Poder para su representación. Asimismo, arguye la parte actora en su narrativa que la juez a-quo, incurrió en una falta de formalidades y requisitos de forma, toda vez que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se levanto una sola Acta, donde se procedió a sentenciar declarando el Desistido del Procedimiento y terminado el proceso, entendiendo esta representación, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reproducción de la sentencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del acto.
De los argumentos antes expuestos, advierte esta Alzada que el objeto principal del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando que se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual se recurre.
Ahora bien, el término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que este Tribunal comparte a plenitud, la citada Sala estableció, que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.
Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, y por días continuos el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, se concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar por días continuos y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, el cual debe computarse por días hábiles.
En el caso concreto, observa esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente a la empresa demandada le fue otorgado, en el auto de admisión a la demanda, como término de la distancia un (1) día; y siendo que la secretaria certificó el día 17 de octubre de 2011, la notificación de la demandada, computándose como término de distancia el día siguiente, a saber el día 18 de octubre de 2011; fueron inhábiles para el juzgado de primer grado los días 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2011, por presentar la jueza a cargo del mencionado juzgado quebrantos de salud; correspondiéndose los días (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar los siguientes: 24, 25, 26, 27, 28 , 31 de octubre de 2011, y 1, 2, 3 y 4 de noviembre de 2011; y siendo que la audiencia preliminar tuvo lugar el día cuatro (04) de noviembre de 2011, forzoso es concluir que en el caso de marras el tribunal a-quo computó de manera correcta los lapsos del término de la distancia, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa al haber anunciado y celebrado la audiencia en el término legal previsto para ello. Así se declara.
Como último punto, respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, de que para el momento de celebración de la audiencia preliminar se encontraba otorgando un poder en notaria; dicho hecho no es una causa que le exima de comparecer a la audiencia antes indicada. Así se declara.
En cuanto al alegato de que el acta no cumple con los requisitos, ya que la decisión no se reprodujo en su integridad; debe puntualizar esta Superioridad que muy claro es el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistidito el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha; requisitos que fueron cumplidos a cabalidad por la sentenciadora de primera instancia. Así se declara.
Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2011. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


La secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto Nº DP11-R-2011-000371.
JHS/mqu/kgp.-