REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


El 19 de enero de 2012, se recibió en esta Alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TOPPUTO D´AGUSTINO VICENZO, ARCIA GOLINDANO MARIA OFELIA, LINAREZ GUEVARA MARIBEL MIGDALIA, DELGADO SANTANA MARIA ALEJANDRA, ROSAL CARMEN MILAGROS, VELASQUEZ GARCIA EDIMIR ALEXANDER, OVIEDO HERNANDEZ JOAN EFRAIN, ZABALA CARDENAS ELIANA GERALDINE, SALAZAR CABEZA ANNIE YULIBER, LEON DE PEREZ JANUARIA INES, FRONTADO AGUILERA JAENETTE ALEJANDRA, TRUJILLO CAZORLA OMILY YUSBEILY, VIVAS NARVAEZ NAZARETH CAROLINA, SILVA DIAZ OSWALDO RAFAEL, BERMUDEZ WILLIAM, PADRON SALCEDO MANUEL ALBERTO, LANIELLA GONZALEZ MERCYBEL NACARID DEL VALLE, VARGAS ROBERTI LUIS MIQUEL, NIETO DELGADO IMAR ALEJANDRA, GUZMAN IBAÑEZ ALEJANDRO ANTONIO, representado judicialmente por los abogados Douglas Quintero Rodríguez y Ediler Salazar Parejo, contra la los miembros activos de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL), integrada por los ciudadanos LUIS SALAZAR, en su carácter de Secretario General; RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de Secretario de Organización; GABRIEL ZAPATA, en su carácter de Secretario de Reclamo; DEIVY URRACA, en su carácter de Secretario de Finanzas; HECTOR MANZANO, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencias; RAFAEL ROSALES, en su carácter de Secretario de Cultura y Deportes; ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario de Vigilancia y Disciplina; EMIL CONTRERAS, en su carácter de Segundo Vocal; y de los afiliados a dicha Organización Sindical, los ciudadanos JESÚS ALBERTO REYES DÍAZ, MARTIN ALI NAVAS VILLEGAS, JOSÉ ELIAS MIJARES MEDINA, JOSÉ ALEXANDER RÍOS LIRA, LUIS ALVARADO RIZZO ESCALONA, KLEYVER JESÚS RAMOS SANDOVAL, PEDRO GERMAN SILVA PEREIRA y GUSTAVO SILVA PEREIRA.

El 08 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante de auto del 14 de diciembre de 2011, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2011, por los presuntos agraviantes.
El 19 de enero de 2012, se dio por recibido el presente asunto, y en fecha 20 de enero de 2012, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo
Que, se ejerce la acción de amparo constitucional por haberse violado flagrantemente el Derecho al Trabajo que garantiza el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 2 del artículo 89 eiusdem, al estar en presencia de una violación a la paz laboral que limita a los accionantes en el ejercicio pleno de un derecho constitucional, como es el trabajo.
Que, los días 16 y 18 de Noviembre de 2011 los presuntos agraviantes procedieron de forma violenta a colocar candados a la puerta principal de las instalaciones de la empresa SUMINISTROS DANIMEX C.A., impidiendo mediante amenazas de violencia la entrada o acceso de personas, mercancías, productos o materia prima, de manera arbitraria y sin justa causa, por lo que también decidieron detener la producción de la empresa, así como los despachos de los productos y mercancías elaborados en la empresa SUMINISTROS DANIMEX C.A., todo lo cual se puede evidenciar de las Inspecciones Judiciales realizadas por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fechas 16 y 18 de Noviembre de 2011.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“Asimismo, y de manera concatenada, precisa quien juzga en atención a los hechos patentizados en los autos, de los cuales es evidente que un grupo de trabajadores procedió a colocar candados a la puerta principal de las instalaciones de la empresa SUMINISTROS DANIMEX C.A., impidiendo mediante amenazas de violencia la entrada o acceso de personas, mercancías, productos o materia prima, de manera arbitraria y sin justa causa, por lo que también decidieron detener la producción de la empresa, así como los despachos de los productos y mercancías elaborados en la empresa SUMINISTROS DANIMEX C.A.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante; por lo que, con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal juzga que en el caso sub iudece la pretensión instaurada por la accionante es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata sus derechos y garantías establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que existió una lesión a la libertad y derecho al trabajo, así como al libre acceso del personal y vehículos a las instalaciones de la empresa, ello, constatado con las pruebas traídas a los autos y valoradas por este Tribunal, considerando esta Juzgadora en tal sentido y de manera adminiculada.”


En virtud de lo anterior, el a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:

Se observa del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional, que la representación judicial de los presuntos agraviados expuso:
“Ciertamente la situación presentada en los últimos días en la empresa suministraos Daminex, C.A, ha cesado en virtud de que los trabajadores han regresado a sus respectivas labores, así como la entrada y salida de vehículos, como parte del proceso productivo de la empresa, he igualmente la situación de amenazas ha cesado, agradecemos a la actuación del Tribunal por su intervención, en este estado se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: Que de la revisión de las actas y la exposición de la representación accionante, se puede apreciar que la situación en la cual se infringía el Derecho constitucional del trabajo en la empresa antes señalada, cesó con la medida cautelar otorgada…

De la transcripción anterior, verifica esta Alzada que para el momento de la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado a quo, la situación que originó la presente acción había cesado. Así se declara.

En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Igualmente, es oportuno traer a colación, decisión de la Sala Constitucional, donde, estableció:
“En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la transacción laboral suscrita entre las partes, homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.” (Sentencia de fecha 17/06/2005, N° 1287).

Visto los criterios que anteceden, que esta Superioridad comparte a plenitud; resulta claro, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, como se apreció de la propia exposición realizada por los presuntos agraviados, situación que conoció el juzgado de primer grado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, el día 01 de diciembre de 2011; en ese sentido, verificada la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales por el juzgado a quo debió declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo y no la procedencia de la misma. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto; y en consecuencia, declara su inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide,

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TOPPUTO D´AGUSTINO VICENZO, ARCIA GOLINDANO MARIA OFELIA, LINAREZ GUEVARA MARIBEL MIGDALIA, DELGADO SANTANA MARIA ALEJANDRA, ROSAL CARMEN MILAGROS, VELASQUEZ GARCIA EDIMIR ALEXANDER, OVIEDO HERNANDEZ JOAN EFRAIN, ZABALA CARDENAS ELIANA GERALDINE, SALAZAR CABEZA ANNIE YULIBER, LEON DE PEREZ JANUARIA INES, FRONTADO AGUILERA JAENETTE ALEJANDRA, TRUJILLO CAZORLA OMILY YUSBEILY, VIVAS NARVAEZ NAZARETH CAROLINA, SILVA DIAZ OSWALDO RAFAEL, BERMUDEZ WILLIAM, PADRON SALCEDO MANUEL ALBERTO, LANIELLA GONZALEZ MERCYBEL NACARID DEL VALLE, VARGAS ROBERTI LUIS MIQUEL, NIETO DELGADO IMAR ALEJANDRA, GUZMAN IBAÑEZ ALEJANDRO ANTONIO, representado judicialmente por los abogados Douglas Quintero Rodríguez y Ediler Salazar Parejo, contra la los miembros activos de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL), integrada por los ciudadanos LUIS SALAZAR, en su carácter de Secretario General; RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de Secretario de Organización; GABRIEL ZAPATA, en su carácter de Secretario de Reclamo; DEIVY URRACA, en su carácter de Secretario de Finanzas; HECTOR MANZANO, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencias; RAFAEL ROSALES, en su carácter de Secretario de Cultura y Deportes; ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario de Vigilancia y Disciplina; EMIL CONTRERAS, en su carácter de Segundo Vocal; y de los afiliados a dicha Organización Sindical, los ciudadanos JESÚS ALBERTO REYES DÍAZ, MARTIN ALI NAVAS VILLEGAS, JOSÉ ELIAS MIJARES MEDINA, JOSÉ ALEXANDER RÍOS LIRA, LUIS ALVARADO RIZZO ESCALONA, KLEYVER JESÚS RAMOS SANDOVAL, PEDRO GERMAN SILVA PEREIRA y GUSTAVO SILVA PEREIRA. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de febrero de 2012. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,





_____________________
JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,





____________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO





En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



____________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO










Asunto N° DP11-R-2011-000386.
JHS/mmr.