REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de beneficios laborales, sigue la ciudadana MARTINA VILLEGAS DE LUNA, titular de la Cedula de Identidad N°: V-4.367.194, representada judicialmente por los abogados Ruth Rodríguez, Griselys Rivas, Carlos Martínez, contra las sociedades mercantiles C.T.S SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 5-.A, representada judicialmente por la abogada Rosana Peña, AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, asentada bajo el Nº 36, Tomo 35-A, representada judicialmente por los Abogados Tulio Prado y Francisco Soto, y el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.355.820, representado judicialmente por los abogados Nelson Rojas y Francisco Soto; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación por la parte actora en el presente asunto.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL OBJETO DEL RECURSOS DE APELACION
INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación celebrada ante esta Alzada, que la recurrida no tomo en consideración para la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, la establecida en el libelo de demanda, obviando lo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, sobre la cual no fue ejercido recurso alguno, pasando a autoridad de cosa juzgada administrativa. Se indica por parte de la recurrida una fecha de inicio de la relación laboral diferente, no ajustada a derecho.
Como segundo punto, en lo que respecta a la cancelación del beneficio de alimentación (cesta ticket), se ignoro lo dispuesto en el articulo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a la cancelación del beneficio, toda vez que se calcularon conforme a la Unidad Tributaria vigente para el año 2006, y no conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha en que fue generado tal beneficio.
La representación judicial de los demandados HERVERT WILSON BALAGUERA y la sociedad de comercio C.T.S SERVICIOS C.A., intervinieron a objeto de rechazar los argumentos de la parte actora recurrente y sostener que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada a favor de sus representados.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
Alega la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 21):
Que, en fecha 29 de Junio de 1990 inició relación de trabajo como COSTURERA, prestando servicio para las personas naturales en la sede de las demandadas, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 614.790,00.
Que, se percató que cada cierto tiempo se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, que conocía como GOTCHA pero que a los fines jurídicos poseía y constituía empresas con otras denominaciones, las cuales indica en el escrito de reforma dándose por reproducidas.
Que, fue trasladada de una sede a otra realizando las mismas funciones, en forma continua, sin interrupciones, conociendo como patrono al ciudadano HERVERT WIILSON BALAGUERA.
Que, no obstante cumplir satisfactoriamente con su actividad se le adeudan beneficios laborales consistentes en el Pago compensación por Transferencia, Utilidades y Cesta Ticket.
Que, unas empresas conforman grupo de empresas por unidad económica y otras están involucradas por conexas e inherentes, y que aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes.
Que, demanda a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. las cuales se enmarcan bajo el principio de inherencia y conexidad y asimismo al ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA a quien ha conocido como su patrono y aparece como Presidente de algunas de las sociedades mercantiles.
Reclama: Compensación por transferencia (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.650,00. Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 19/06/1997): Bs. 90.000,00. Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006: Bs. 1.117,78. Bono de Alimentación: Desde 1999 hasta 30/09/2006: Bs. 18.467,90. Para un total demandado expresado en Bolívares Fuertes de Bs. 21.077,69.
Finalizada la audiencia preliminar, las personas demandadas dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
La demandada sociedad mercantil C.T.S SERVICIOS C.A, en fecha 04 de junio de 2008, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 35 al 42, segunda pieza):
Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.
Niega, que la actora le haya prestado sus servicios desde el 29 de junio de 1990, porque la empresa absorbió a los miembros fundadores de la sociedad civil “Confecciones y Diseños Aragua” en el mes de junio del año 2006, por paralización de la empresa.
Que, haya sustituido a una empresa con la denominación GOTCHA, ni que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de la confección de franelas y ropa para damas, caballeros y niños, deportiva y casual.
Que, haya explotado la marca GOTCHA.
Que, exista continuidad laboral.
Que, le adeude beneficios laborales consistentes en el pago por compensación de transferencia, utilidades y cesta ticket, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.
Que, la dependencia o subordinación existente entre la asociación civil y la demandante fue debidamente reconocida en Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 10 de marzo de 2006.
Que, impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.
Que, HERVERT WILSON BALAGUERA sea el ente controlante de las demandadas y conformen un Grupo de Empresas y unidad económica.
Rechaza pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito de demanda y su reforma, los cuales se dan por reproducidos.
Pide se declare sin lugar la demanda.
La demandada, American Textile Services, C.A., en fecha 04 de junio de 2008, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 54 al 61, primera pieza):
Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.
Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora; especialmente:
Que, la demandante haya iniciado su relación laboral el 29 de junio de 1990, ya que nunca ha sido su trabajadora, por lo que rechaza que haya prestado servicios en forma ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia en el cargo de costurera, en el horario indicado y devengando el salario mensual de Bs. 614,79.
Que, haya sustituido a una empresa con la denominación jurídica GOTCHA, ya que GOTCHA es una marca comercial, no una empresa.
Que, tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de estampado de franelas y ropa deportiva.
Que, las empresas indicadas en la demanda se hayan conocido bajo la denominación de GOTCHA, por cuanto cada una tiene su propia razón o denominación social.
Que, la empresa haya explotado la marca GOTCHA.
Que, le adeude beneficios laborales consistentes.
Que, tenga alguna vinculación jurídica con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A. y el ciudadano Hervert Wilson Balaguera.
Que, conforme un grupo de empresas, o unidad económica con los co-demandados.
Impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
La parte demandada, ciudadano Hervert Wilson Balaguera, contesto la demanda de la siguiente manera (156 al 163, de la primera pieza:
Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.
Rechaza en forma detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar:
Que es cierto que aparece como Presidente de las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., BOSTON KNITS C.A. y AMERICAN MILLS C.A., y en esta última como miembro de la Junta Directiva.
Niega la alegada relación laboral.
Niega que haya constituido una empresa con la denominación jurídica GOTCHA o que explote la marca GOTCHA.
Niega que forme parte de la junta directiva de las empresas señaladas en el libelo de demanda.
Niega que se le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, utilidades, ni bono de alimentación.
Niega que esté conformado un grupo de empresas, o unidad económica.
Impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.
Niega que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos y defensas de las partes, surgen como hechos controvertidos ante esta segunda instancia: 1) La fecha en que la demandante comenzó a prestar servicios. 2) Revisión del monto acordado por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta ticket), conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
Precisa esta Alzada que adquirió el carácter de definitivamente firme la improcedencia de la suma reclamada por concepto de utilidades, visto que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
Igualmente adquirió el carácter de definitivamente firme la solidaridad determinada por la juzgadora de primera instancia en relación a las personas demandadas. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 135 al 202 de la primera pieza y 01 al 27, y del 60 al 78 de la segunda pieza. Se verifica que la Juzgadora de primer grado declaró el desistimiento de los medios probatorios que se analizan, debido a la conducta asumidas a solicitud de las partes; y siendo que no fue peticionado la revisión del presente punto, se ratifica la determinación de la juzgadora a quo, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “P”, copia de Providencia Administrativa, inserta a los folios 36 al 41 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar que el órgano administrativo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por varios personas entre ellas la hoy demandante en contra de las sociedades mercantiles American Textile Services, C.A., y Boston Knits, C.A. Así se declara.
3) Marcados con la letra “Q”, Transacción Laboral, inserta a los folios 44 al 48. Se debe puntualizar que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) Marcados con la letra “R”, recibo de cobro emanado de Hidrológica del Centro, inserta al folio 49 pieza 2. Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
5) Marcados con las letras “S” y “T”, planilla de inscripción catastral, recibos de impuestos, planilla de inscripción de inmueble (folios 50 al 59 pieza 2), dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide
6) Respecto a la inspección judicial: Se verifica que la Juzgadora de primer grado declaró el desistimiento de este medio probatorio; y siendo que no fue peticionado la revisión del presente punto, se ratifica la determinación de la juzgadora a quo, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
7) Respecto a la prueba de informes: Se verifica que su promovente desistió de la misma, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
La parte demandada C.T.S. SERVICIOS C.A., produjo:
1) Respecto a las testimoniales: Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos los actos siendo así, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.
2) Marcada con la letra “A”, nómina de trabajadores a partir de febrero de 2006, inserta a los folios 83 y 84 pieza 2: Por cuanto se trata de una documental elaborada por la demandada, sin estar suscrita por la parte actora, se desecha del debate probatorio, aunado al hecho de que la referida documental nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
3) Marcada con la letra “B”, Estatutos Sociales Asociación Civil Confecciones y Diseños Aragua S.C., folios 85 al 98 pieza 2: Por cuanto nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se decide.
4) Marcada con la letra “C”, inspección judicial, de fecha 10-03-06, inserta a los folios 99 al 113 pieza 2: Esta Superioridad conviene en lo acordado por la recurrida, considerando que el contenido de la referida documental nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
5) Marcado con la letra “D”, contrato transaccional de fecha 20-06-06, inserto a los folios 114 al 120 pieza 2: Se ratifica el valor probatorio dado ut supra.
6) Marcados con las letras “E”, “F”, “G” recibos de pago, insertos a los folios 121 y 122 pieza 2, relacionado con pago de salarios caídos realizados en el año 2006. Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide.
7) Marcado con la letra “H”, Acuerdo de fecha 07-11-07, inserto a los folios 123 y 124 pieza 2; se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) Marcados con las letras “I”, “J”, “K” “L” y “M”, contentivos de recibos de pago al ciudadano Juan Castro; se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
9) Se promovió prueba de informes a los siguientes entes:
a) BANCO DE VENEZUELA: Evidencia esta Alzada que corre inserto al folio 174 de la pieza 3 del expediente, comunicación GRC-2009-2977 del 11/11/2009, del Departamento de Suministro de Información de Cliente, observándose sello húmedo, a través de la cual se informa al Tribunal que el ciudadano Hervert Wilson Balaguera no aparece como titular ni firmante en la cuenta corriente N° 0102-0348-13-00-00011086. Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
b) SALA DE CONTRATOS, CONCILIACIÓN Y CONFLICTOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: Evidencia esta Alzada que corre inserto al folio 178 de la pieza 3 del expediente, comunicación 000164, de fecha 12/11/2009, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, en la que indica que a la fecha no se encuentra Proyecto ni Convención Colectiva alguna introducida por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX). Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
c) OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA. Se recibió información que riela a los folios 166 al 172 de la pieza N° 3, se donde se extrae que la hoy accionante no es asociada de la asociación civil “Confecciones y diseños Aragua, S.C.”, se precisa que dicho hecho no es controvertido en la presente causa, y nada aporta a la solución del controvertido ante esta Alzada, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así e declara.
d) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. En cuanto a la información requerida, referida al acuerdo de reenganche de 67 Trabajadoras que prestan servicios para la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., se observa que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
e) SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD ITELECTUAL (SAPI), Evidencia esta Alzada que corre inserto a los folios 135 y 136 de la pieza 3 del expediente, comunicación N° DRP1/EA/2009-00890 de fecha 06/10/2009, mediante la cual se informa al Tribunal que la empresa CTS SERVICIOS C.A. no posee registros de propiedad industrial de la marca GOTCHA, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.
f) En cuanto a la información requerida a las Sala de Organizaciones Sindicales y Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua; se verifica que su promovente desistió de la misma, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
10) Respecto a la prueba de exhibición: Se verifica que las documentales solicitada a exhibir, a saber: recibos de pago que por Salarios Caídos realizó la demandada a favor de la reclamante, de fechas 07 de Julio, 21 de Junio y 04 de Julio del 2006 y recibos de pago que por bono de alimentación realizo la demandada a favor de la reclamante, de fecha 28 de Noviembre del 2006; se verifica que ante esta Alzada dichos puntos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
11) De la comunidad de la prueba: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
La Parte demandada “AMERICAN TEXTILE SERVICES”, C.A., produjo:
1) Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: EVELIA MARIA PADILLA AGUILAR, DORA GALVIS, CATERINE SCAFFIDI FERNANDEZ, ARACELYS ESPINOZA GUZMAN, Titulares de las Cedulas de Identidad números: 14.628.849, 13.588.638, 6.703.410 y 9.683.714, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, evidenciando esta Alzada la incomparecencia de las mismas a dicho acto, siendo declarado desierto, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
2) Acta Constitutiva de American Textile Services C.A. (folios 133 al 138 pieza 1). Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
3) Se promovió prueba de informes a los siguientes:
a) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Evidencia esta Alzada que corre inserto a los folios 182 al 185 de la pieza 3, respuesta donde indica que la accionante no se encuentra activa por la sociedad mercantil Amercian Textil Services, C.A., y que sus últimas cotizaciones se realizaron a través de la empresa Gilberto Luna Calderón; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.
b) SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI): Evidencia esta Alzada que corre inserto a los folios 137 y 138 de la pieza 3 del expediente, comunicación N° DRP1/EA/2009-00891 de fecha 06/10/2009, mediante la cual se informa al Tribunal que la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. no posee registros de propiedad industrial de la marca GOTCHA; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
c) SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS INSPECTORÍA DEL TRABAJO: Evidencia esta Alzada que corre inserto al folio 176 de la pieza 3 del expediente, comunicación 000160, de fecha 12/11/2009, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, en la que indica que a la fecha no se encuentra Proyecto ni Convención Colectiva alguna introducida por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX). Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
e) En cuanto a la información requerida al BANCO DE VENEZUELA, SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA y NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Se verifica que su promovente desistió de la misma, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
4) En cuanto a la comunidad de la prueba: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
El demandado ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, produjo lo siguiente:
1) Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: KLYVEIDYX NAYARI CHACON BARON, ROSA MILAGROS LINO LAHE y YENIFER CAROLINA BLANCO RODRIGUEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 12.854.709, 12.916.657 y 18.175.974, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, evidenciando esta Alzada la incomparecencia de las mismas a dicho acto, siendo declarado desierto, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
2) Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H” y “J” Actas Constitutivas, insertas a los folios 142 al 189 pieza 2; y 02 al 08 pieza 3: Por cuanto se observa que las mismas corresponden a empresas que no forman parte del proceso, y siendo que no aportan elementos para la solución de lo controvertido, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Acta Constitutiva, marcadas con las letras “I” (folios 190 al 196 pieza 2): Relativa a la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
4) Constancia de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT): Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide
5) Constancia de registro de productores y empresas agropecuarias, se verifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) Contrato Integral para la asistencia promoción y fomento de la producción y comercialización de maíz se verifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) Respecto a la prueba de informes, se percata esta Alzada que no consta respuesta alguna de los entes requeridos, en tal sentido, no hay nada que valorar. Así se declara.
8) En cuanto a la comunidad de la prueba: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, para decidir esta Superioridad observa que, bajo el escenario procesal de manifiesto en el presente proceso, resulta de capital importancia aclarar las siguientes situaciones:
Revisadas y analizadas las documentales aportadas, y vista la determinación de la responsabilidad de la empresa CTS SERVICIOS, C.A., y solidariamente responsables la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A. y el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, es deber de esta Superioridad pronunciarse respecto al establecimiento de la fecha de inicio de la relación laboral, como punto invocado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Apelación.
A tal efecto, determina esta superioridad en base a los argumentos esgrimidos por la parte accionante como fundamento de su apelación, que la fecha de inicio de la relación laboral no puede ser establecida, tomando en consideración lo dispuesto en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en razón de que la misma solo se pronunció sobre la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, sin indicar la fecha de inicio de la relación laboral. Es menester para esta Alzada precisar, que la fecha indicada en el referido instrumento, solo forma parte de los argumentos alegados por la accionante, es decir, constituyen meros señalamientos de la trabajadora, que no fueron demostrados durante el proceso y menos aún establecidos por el órgano administrativo en la providencia administrativa valorada. Así se declara.
En razón de los antes expuesto, establece esta Alzada que comparte el criterio sostenido por la recurrida en cuanto que, la parte actora no aportó elementos que logren crear la convicción en el presente juicio que la relación laboral se inició en la fecha indicada en el escrito libelar; y en ese sentido, se ratifica la determinación realizada por la juzgadora de primer grado, en el sentido, de considerar como fecha de inicio de la relación laboral, el día de constitución de la primera de las empresas supra mencionada, es decir, la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., dejando establecido que la misma comenzó el 26 de agosto de 2002. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de cancelar el beneficio de alimentación (cesta ticket), en base al valor actual de la unidad tributaria, cree oportuno esta Alzada traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el ad quem condenó a la demandada al pago del beneficio de alimentación conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, “en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago”, bajo el fundamento de que el patrono no cumplió con el pago de dicho beneficio en la oportunidad correspondiente.
El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los demandantes reclaman a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el beneficio de alimentación o cesta tickets hasta el 20 de febrero de 2006; y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 25 de abril de 2006.
Respecto al principio de irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de 1999, contempla lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Resaltado de la Sala).
En relación con este principio, la Sala Constitucional, en decisión Nº 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros), señaló lo siguiente:
(…) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 0326 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Jovita María Mendoza Alvarado y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), estableció:
Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.
En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
(Omissis)
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.
Así pues, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se evidencia que el ad quem incurrió en violación de normas de orden público, ya que ordenó a la demandada el pago del beneficio de alimentación en base a una normativa legal que no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual se declara con lugar el presente Recurso de Control de Legalidad y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado emanado del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Sentencia N° 1084, de fecha 11/10/2011).
Vista la decisión que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud; y siendo que en el presente asunto fue acordado el beneficio desde el día 26 de agosto de 2002 hasta el mes de septiembre de 2006; forzoso es concluir que el beneficio generado antes del día 28 de abril de 2006 no es posible acordarlo en base al valor de la unidad tributaria actual. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada teniendo en consideración que no puede desmejorar la condición del único apelante ratifica lo acordado por la juzgadora de primera instancia de juicio, en el sentido, de acordar el beneficio de la alimentación desde el 26 de agosto de 2002 hasta el día 27 de abril de 2006, lo que hace un total de 940 jornadas laboradas, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 2006. Así se declara.
Ahora bien, se verifica que el beneficio también se generó posterior al día 28 de abril del 2006, fecha en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores (aplicable ratione temporis), estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en tal sentido, esta Alzada acuerda el beneficio generado a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006, lo que hace un total de 105 jornadas laboradas, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el beneficio acordado considerando las jornadas acordadas por la juzgadora de primera instancia y que fueran indicadas supra, ya que dicho punto no fue solicitada su revisión, siendo el cálculo el siguiente:
Jornada Unidad Tributaria Monto
940 Bs.8,4 (0,25 Valor 09/2006) 7.896,00
105 Bs.19 (0,25 Valor Actual) 1.995,00
Total Bs. 9.891,00
Siendo la suma antes determinada, es decir, nueve mil ochocientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs.9.891,00), que esta Alzada acuerda por concepto de beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicables ratione temporis. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de Bs.7.896,00, ya que la restante cantidad acordada fue calculada en base a la unidad tributaria actual, en ese sentido la corrección monetaria acordada, se calculará de la manera siguiente: Desde el día 06 de junio de 2008 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, se modifica la decisión apelada y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la decisión publicada el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARTINA VILLEGAS DE LUNA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.367.194, en contra de las sociedades de comercio CTS SERVICIOS C.A., y AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., y el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, y en consecuencia se condena solidariamente a los demandados, antes identificados, a cancelar a la demandante, ya identificada, la cantidad establecida en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase por copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) día del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
______________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________¬¬¬¬-____
MARIANA CARIDAD QUINTERO
ASUNTO No. DP11-R-2011-000391.
JHS/mcq.
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