REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 16 de enero de 2012, se recibió en esta Alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELVIS FELIPE SANDOVAL MIRELES, contra la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO, C.A. (ENVALCA), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante de auto del 13 de diciembre de 2011, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2011, por los presuntos agraviantes.
El 16 de enero de 2012, se dio por recibido el presente asunto, y en fecha 17 de enero de 2012, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:
Que, fue despedido sin justa causa y sin procedimiento administrativo previo que autorizara al patrono para despedirlo, aun cuando estaba protegido por el decreto de inmovilidad N° 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23/12/2009, el cual prorroga desde el 1o de enero hasta el 31 de Diciembre de 2010, ambas fecha inclusive, la inamovilidad prevista en el decreto 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009.
Que, ejecutados todos los actos del procedimiento administrativo instaurado a lograr el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 17 de Marzo de 2011, se dictó Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos.
Que, una vez alcanzado esto, se notificó el patrono de la referida decisión, la cual no acató.
Que, en virtud de la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo, ordeno la apertura del procedimiento de multa, previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 05 de Abril 2011.
Que, de todo antes expuesto, se evidencia que no existe otro medio que permita restablecer la situación jurídica infringida, lo que provoco un estado de indefensión y desprotección jurídica, que no encuentra otro medio para lograr restablecer las condiciones anteriores al irrito despido; denuncia como infringidos de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a percibir un salario justo y digno que le garantice la manutención propia y de su familia, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, declaró con lugar la acción de amparo ejercida y como consecuencia de ello se ordenó a la sociedad mercantil accionada a dar cumplimiento cabal a la providencia administrativa N° 0088-11, de fecha 07/03/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basándose en los siguientes argumentos:
“Razones suficientes que obligan a esta sentenciadora a concluir que ha quedado probado el desacato en que ha incurrido la Sociedad Mercantil ENVALCA C.A., que han sido frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral con la finalidad de hacer efectiva la Providencia, por lo cual esta sentenciadora determina que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la presente acción se declara CON LUGAR.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra las actuaciones de sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO, C.A. (ENVALCA), en virtud de la contumacia del patrono a cumplir la orden contenida en la providencia administrativa N° 0088-11, de fecha 07/03/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante en amparo ante el órgano administrativo.
En tal sentido, se denunció la presunta violación de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir un salario justo y digno que le garantice la manutención propia y de su familia, previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, advierte esta Alzada de las actas del presente expediente, oficio recibido del juzgado a quo, mediante el cual informa a esta Superioridad, que en fecha primero (1) de de febrero de 2012, el presunto agraviado compareció asistido de abogado y mediante diligencia desistió de la acción de amparo interpuesta, debido a que no continuará prestando servicios en la empresa presuntamente agraviante; que dicho desistimiento fue homologado por el juzgado de primer grado en fecha 03 de febrero de 2011.
Asimismo, observa esta Alzada, que en fecha 20/12/2011, la presunta agraviante presentó escrito mediante el cual acata la decisión dictada por la primera instancia constitucional, y a su vez, consigna cheque a favor del accionante por concepto de salarios caídos, cheque que fue retirado por el presunto agraviado en fecha 17 de enero de 2012.
Visto que, el ciudadano Elvis Felipe Sandoval Mireles, accionante en amparo, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, desistimiento que fue homologado por el a quo constitucional mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2012; homologación que adquirió el carácter de definitivamente firme, ya que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la misma. Así se declara.
Verificado lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala Constitucional No. 2269 del 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Vista la decisión parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud; y siendo que el objeto de la presente apelación es revisar la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, que declaró con lugar el amparo ejercido y en consecuencia de ello ordenó a la sociedad mercantil accionada dar cumplimiento cabal a la providencia administrativa N° 0088-11, de fecha 07/03/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Elvis Felipe Sandoval Mireles; visto asimismo, que la parte accionante desistió del amparo constitucional interpuesto, desistimiento que fue homologado y adquirió el carácter definitivamente; teniendo como efectos el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión, esta Alzada determina que en el presente caso, se produjo el decaimiento del objeto de la presente apelación. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Que se ha producido el DECAIMIENTO del objeto de la apelación ejercida por abogado Gabriel Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIOS, C.A. (ENVALCA), contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de febrero de 2012. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto N° DP11-R-2012-000007.
JHS/mmr.
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