REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Vista la inhibición formulada por el ciudadano Juez Dr. CESAR TENIAS, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARÍA ESPERANZA SILVA DE ANZOLA, en contra del acto administrativo contenida en la providencia administrativa de fecha 16/11/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.
PUNTO PREVIO
Verifica esta Alzada, que el juzgador de primera instancia fundamento la inhibición formulada en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
Con respecto a la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 977 de 5 de agosto de 2011, señaló:
En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.
Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la imposibilidad de aplicación de las normas procesales previstas en la ley adjetiva laboral, a los procedimientos contenciosos administrativos, toda vez que esta materia especial, se encuentra regulada por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese sentido, debió el juzgador de primer grado, fundamentar y tramitar la inhibición propuesta con base a la normativa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Pese a lo antes determinado, en pro los principios de la celeridad y economía procesal, pasa este Tribunal a decidir, la inhibición propuesta, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones.
Es de observar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En tal sentido, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y especialmente, para los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Ley Orgánica especial que la rige.
A tal efecto, los artículos 43 y 46 de la mencionada Ley prevén lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.”
En el caso bajo estudio el identificado Juez, alegó la causal contenida en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducida en similares términos en el artículo 42, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…omissis…
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.
Así, la declaración expuesta por el abogado Cesar Tenias, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, constituye un reconocimiento voluntario de la existencia de un hecho que le impone inhibirse de conocer la causa dado que expresó que está vinculado por un lazo de amistad con uno de los abogados que han actuado en el presente juicio, amistad que -a su decir- “limita su objetividad e imparcialidad …”, razón por la cual debe entenderse que esa relación constituye un sólido lazo que le resta libertad interior para decidir esta causa. Así se declara.
Como consecuencia de la determinación anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Dr. CESAR TENIAS, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por estar ajustada a derecho y fundada en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numerales 3° ejusdem. Así se declara.
Vista la tramitación dada a la incidencia de inhibición, se ordena remitir el presente asunto de forma inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Maracay), a fin de que lo remita al Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Dr. CESAR TENIAS, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARÍA ESPERANZA SILVA DE ANZOLA, en contra del acto administrativo contenida en la providencia administrativa de fecha 16/11/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de febrero de 2010.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto: DP11-X-2012-000003.
JHS/mcq.
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