Maracay, 03 de Febrero de 2012
200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2012-0000116
ACTA
PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ COLÓN ARMAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.988.775.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.177.
PARTE DEMANDADA: TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA HERNÁNDEZ Y MARBELLA ESPINOZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782 y 24.501, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, 03 de Febrero de 2012, siendo las 02:00 p.m.; comparecen por ante este despacho, el ciudadano FREDDY COLON, en su carácter de parte actora en el presente asunto, y su apoderado judicial abogado en ejercicio MAURICIO PINTO, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderado Judicial de la demandada TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A, abogado CRISTINA FERNANDEZ, según se desprende de instrumento poder, que en original fueron presentados para su vista y devolución, siendo confrontadas las mencionadas copias con sus originales por el ciudadano Juez, hecho esto, se ordena agregar a los autos, los fotostatos antes mencionados, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos –como Lavador de Vehículos- desde el 08 de abril de 2011 hasta el 31 de enero de 2012. Manifiesta igualmente que la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA finalizó por retiro voluntario. SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengando –como contraprestación por sus servicios- un salario mixto. TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 1.206,82 por concepto de antigüedad. (B) Bs.F 1.036,53 por concepto de la antigüedad complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (C) Bs.F 582,59, por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.F 305,86, por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs.F 131,08 por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en las vacaciones. (D) Bs.F 85,46 por concepto de utilidades fraccionadas. (E) Bs.F 389,17 por concepto de días de descanso y feriados calculados sobre la porción variable del salario. (F) Bs.F 3.709,17 por concepto de indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (G) Bs.F 5.130 por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket. (H) Incidencias demandadas en el libelo. Señala igualmente que no le es aplicable el salario de eficacia atípica. Para un total demandado de Bs.F 14.584,57, más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, ni por ningún otro concepto por tanto considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA señala que pagó a EL DEMANDANTE los conceptos laborales generados durante la relación, incluyendo los días de descanso y feriados por lo que respecta a la parte variable del salario y la cesta ticket o beneficio de alimentación de ley, que no proceden las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no hubo despido injustificado, que la alícuota de utilidades y el monto demandado están calculadas con base en un número de días que LA DEMANDADA no está en la obligación de pagar y que –por tanto- nada queda a deberle ni por concepto de antigüedad y sus intereses, ni días adicionales de antigüedad, ni antigüedad complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por vacaciones, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados comprendidos en tales vacaciones, ni utilidades fraccionadas, ni días de descanso, ni feriados, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni horas extraordinarias, ni cesta ticket o bono de alimentación, ni comisiones, ni incidencia alguna y en general que nada debe por los conceptos explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, ni por ningún otro concepto.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (BSF. 14.123,00). LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario y sus incidencias, con antigüedad y sus intereses, incluyendo los días de antigüedad, adicionales y la complementaria a que alude el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido improcedentes por cuanto no hubo despido injustificado), participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados, cualquier pretendida incidencia, cualquier eventual reclamo por horas extraordinarias y domingos laborados, intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara recibir en este acto, conforme, la expresada cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (BSF. 14.123,00) mediante cheque número 32228426, emitido a nombre de EL DEMANDANTE el 01 de febrero de 2012, con cargo a cuenta abierta en Banesco Banco Universal. En virtud de haber recibido esta cantidad, EL DEMANDANTE declara En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 03 de Febrero de 2012. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

LA SECRETARIA

ABOG. LISENKA CATILLO.-