Maracay, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: 8.427-00
ACTA
PARTE ACTORA: GIAN FRANCO DI BLASI, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.166.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.416.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO RUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.821.-
MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL.-

En el día hábil de hoy, 07 de Febrero de 2012, siendo las 02:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal el ciudadano GIAN FRANCO DI BLASI en su carácter de parte actora, y su apoderado judicial abogado en ejercicio MANUEL NUÑEZ y por la otra el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ROBERTO RUSSO, todos identificados supra, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en 05 días del mes de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes han decidido dar por terminado el juicio contenido en este expediente Nº 8.427-00. SEGUNDO: Consta de las actas que componen el expediente, que “EL DEMANDANTE” instauró contra “LA DEMANDADA” un procedimiento judicial mediante el cual solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación especial previsto en el anexo “C” del Laudo Arbitral vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo que ocurrió el 01 de enero de 1997, teniendo una antigüedad de 14 años, 08 meses y 4 días, por lo que solicita el otorgamiento del beneficio y derecho a la jubilación especial y el pago de una indemnización de daños y perjuicios estimando la demanda en Diez Millones de Bolívares antiguos (Bs. 10.000.000,00). En tal virtud, pidió los intereses sobre aquellas cantidades de dinero mensuales que resultasen a favor de “EL DEMANDANTE”, por concepto de pago mensual de jubilación desde el mismo momento de su egreso de la empresa, y que al momento de condenar a la demandada el Tribunal ordene una Experticia Complementaria del fallo. TERCERA: En la oportunidad procesal correspondiente, “LA DEMANDADA” contestó la demanda, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos y los argumentos de derecho alegados por “EL DEMANDANTE” para fundamentar su pretensión, salvo aquellos hechos que admitió expresamente. Negó “LA DEMANDADA” que “EL DEMANDANTE” tuviera derecho al beneficio de jubilación reclamado, alegando que ésta había optado por recibir el pago de una bonificación especial y de sus prestaciones sociales, en lugar del beneficio de jubilación especial, haciendo así uso libremente del derecho de escogencia previsto en el contrato colectivo. Igualmente, “LA DEMANDADA” sostuvo que era improcedente la pretensión de “EL DEMANDANTE” ya que ésta no cumplió con los requisitos necesarios y concurrentes para optar por el beneficio de jubilación, como lo es haber sido despedido injustificadamente. Quedan así establecidas, en las cláusulas segunda y tercera, las diferencias existentes entre las partes. CUARTA: En fecha 05 de Febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda, reconociendo el beneficio de jubilación especial a “EL DEMANDANTE” en consecuencia se condena a CANTV a pagar el beneficio de jubilación especial. Asimismo, se ordenó corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación, que debió recibir la accionante con los ajustes a que hubiese lugar por los incrementos contractuales mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo hasta la declaratoria de ejecución del fallo. Adicionalmente, la sentencia comentada ordenó el reintegro a “LA DEMANDADA” de la cantidad recibida por “EL DEMANDANTE” por concepto de bonificación especial, es decir, la cantidad de bolívares QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS (Bs.15.162.000,00), lo que hoy equivale con la reconversión monetaria, a la suma de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 15.162,00) cantidades estas que deberán ser debidamente indexadas. Se dispuso igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo que determinara la cuantía de las deudas recíprocas de las partes. Se ordenó igualmente que una vez determinadas dichas deudas, se efectuara la compensación de ellas, y en caso de resultar un saldo deudor de “EL DEMANDANTE”, dicho monto se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, sólo un tercio (1/3) de dichas pensiones, y en caso contrario, en que el deudor resulte “LA DEMANDADA”, debe pagar en efectivo y de inmediato. Contra la referida decisión “LA DEMANDADA” interpuso recurso de Casación, conociendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 11 de agosto de 2009 declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, quedando firme la decisión antes señalada. Ya en fase de ejecución el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del referido Circuito Judicial designó experto contable a la Lic. Gladys Sandoval consignando informe en fecha 22 de Noviembre de 2010, el cual en fecha 23 de noviembre de 2010, fue impugnado por la apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó un auto determinando que el Juez decidirá lo reclamado oyendo para ello previamente a dos peritos de su libre elección, los cuales fueron designados y posteriormente juramentados por el Tribunal. Así las cosas, los expertos consignaron informe pericial el 16 de marzo de 2011, siendo impugnado por la representación judicial de la demandada, lo que dio origen la decisión publicada por el referido Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, que declaró: PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación propuesta por la parte accionada, contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 22 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: Se fija definitivamente la estimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 193.140,40), por concepto de la pensión de jubilación; quedándole la pensión de jubilación reajustada en la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.223,89); la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 213.973,16), por concepto de la suma ordenada a devolver por parte de la accionante, de conformidad con lo previsto en la sentencia definitivamente firme; la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 63.873,24), por concepto de Bonificación de Fin de Año; quedando un saldo a favor de la parte demandante ciudadano GIAN FRANCO DI BLASI, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 43.040,48), suma esta que deberá cancelar la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la sentencia definitivamente firme. Además establece que debe pagar la pensión de jubilación en forma mensual, periódica, vitalicia, y a razón de una cantidad mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.223,89), y los beneficios adicionales que dicha jubilación comprende, establecidos en el artículo 14 del anexo "C". QUINTA: En tal sentido, las partes han dispuesto dar por terminado el presente juicio en los siguientes términos: 1º) “LA DEMANDADA” otorga a “EL DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo “C” de la contratación colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 01 de octubre de 1997. En tal sentido “LA DEMANDADA” se compromete a incluir a “EL DEMANDANTE”, en su nómina de jubilados a partir de la fecha de este cumplimiento de sentencia decretado por el Tribunal. Por su parte, “EL DEMANDANTE” se compromete a comparecer ante las Oficinas de Gestión Humana de “LA DEMANDADA” con el objeto de aportar toda la información y documentación que allí le sea requerida a los efectos de consumar los trámites necesarios para actualizar sus datos y normalizar su ingreso en dicha nómina. 2º) Las partes declaran que “EL DEMANDANTE” tiene derecho de percibir el pago de las pensiones de jubilación causadas en su favor desde el día de la ruptura del vínculo laboral en forma vitalicia. 3°) Asimismo, “LA DEMANDADA” reconoce a “EL DEMANDANTE” las bonificaciones de fin de año que prevé el anexo “C” del referido contrato colectivo, causadas en su favor desde la fecha a partir de la cual se le confirió el beneficio de jubilación. 4°) “EL DEMANDANTE” reconoce que en virtud del otorgamiento que le efectúa “LA DEMANDADA” del beneficio de jubilación especial previsto en el referido contrato colectivo, debe reintegrar a “LA DEMANDADA” lo recibido por concepto de bonificación especial en la oportunidad en que se terminó el vínculo laboral, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.162.000,00) de la antigua denominación. La repetición de esa suma obedece a que las partes asumen que dicha bonificación le fue pagada a “EL DEMANDANTE” en el entendido de que ella no tenía derecho al beneficio de jubilación y por consiguiente, como “LA DEMANDADA” le ha concedido ese beneficio, el pago de dicha bonificación especial se reputa como efectuado indebidamente. Asimismo, el valor de dicha bonificación especial debe aplicársele la corrección monetaria, quedando dicha cantidad recibida en exceso por “EL DEMANDANTE”, debidamente indexado por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 213.973,16). SEXTA: De conformidad con lo expuesto en la cláusula anterior, y en virtud de lo establecido en la sentencia publicada en fecha 23 de marzo de 2011, determinando la cuantía de las obligaciones recíprocas de la siguiente manera: “LA DEMANDADA” adeuda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 193.140,40), por concepto de reajuste de la pensión de jubilación; según los parámetros del caso FETRAJUPTEL conforme al “Acuerdo Marco”. Asimismo, “LA DEMANDADA” adeuda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 67.725,02), por concepto de Bonificación de Fin de Año causadas en virtud de la aplicación de los referidos incrementos y ajustes de la pensión de jubilación (sentencia 816 de la Sala de Casación Social). Asimismo, “EL DEMANDANTE” adeuda a “LA DEMANDADA” la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 213.973,16), por concepto de la indexación o corrección monetaria de la suma ordenada a devolver por parte del accionante, de conformidad con lo previsto en la sentencia definitivamente firme. Como resultado de la compensación convencional que acuerdan las partes efectuar respecto de sus deudas recíprocas, resulta un crédito en favor de “EL DEMANDANTE” de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 43.040,48), suma esta que se cancela en este acto mediante cheque de Gerencia N° 47059975 de fecha 13 de diciembre de 2011 a nombre del ciudadano Gian Franco Di Blasi emitido por el Banco Mercantil, cuya copia se anexa marcado “B” a los fines de que quede constancia en el expediente judicial. Asimismo, la pensión de jubilación que le corresponde percibir a “EL DEMANDANTE” para los meses de diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, y abril del 2011, en UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), y a partir del mes de mayo del 2011, en UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47), la cual deberá ajustarse, contractual o legalmente, de conformidad con los términos establecidos en la sentencia definitivamente firme. En tal virtud, las partes acuerdan que “EL DEMANDANTE” será incorporado a la nómina de jubilados a partir del 01 de diciembre de 2010, asignándosele una pensión de jubilación mensual por la referida cantidad, y que “LA DEMANDADA” acreditará a “EL DEMANDANTE”, en la nómina de jubilados, las pensiones de jubilación que se causaron a partir de la referida fecha en adelante, sin embargo lo condenado por concepto de honorarios de los expertos, los cuales el tribunal ordenó se sufraguen por ambas partes, causándose por Honorarios de expertos la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1.000,00), para el experto contable Lic. Gladys Sandoval, cantidad esta que será a expensas de ambas partes que al ser dividido da un monto a cancelar por cada una de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), suma esta que será deducida en razón de un tercio (1/3) de las pensiones futuras hasta su definitiva cancelación; y la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1.000,00), para los Licenciados Ivanosky Obregón y Maristher Ramírez, la cual será distribuida equitativamente entre los expertos ya mencionados, y será cancelada y descontada conforme a lo anterior. SEPTIMA: En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” de la convención colectiva, pago por pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha del reconocimiento de la jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, daños y perjuicios, corrección monetaria, e intereses moratorios. También quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación los cuales han sido fijados atendiendo a los parámetros establecidos en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como las diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios; ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a intereses, ni corrección monetaria, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Quedan así establecidos, los términos de este cumplimiento de sentencia, con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE” en el juicio identificado en este documento, así como todos los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “EL DEMANDANTE” desde la fecha de la terminación de su relación laboral, hasta la fecha de suscripción de este documento. “LA DEMANDADA” se compromete a efectuar a la pensión de jubilación de “EL DEMANDANTE” los ajustes aplicables que sean conferidos a los jubilados por futuras convenciones colectivas, o en todo caso, ajustará la pensión al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. OCTAVA: Ambas partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como los gastos y costas en los cuales hubieran incurrido. En virtud de que las partes, mediante el presente documento, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a los conceptos reclamados y sus montos, declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno con motivo del juicio referido en las cláusulas primera y segunda, así como por cualesquiera ajustes e incrementos de la pensión de jubilación que hubieran correspondido a “EL DEMANDANTE”, y en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito. Seguidamente, este Tribunal visto la cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, ordena agregarlos a los autos y una vez que conste el pago de los Honorarios Profesionales de los expertos contables, condenados en la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011, se ordenará el cierre y archivo del expediente.- Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO.-