Maracay, 07 de Febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-001847
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, debe este Juzgado pronunciarse sobre la representación de la ciudadana ESCARLI JULIANNE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.163, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano MAURICIO ANTONIO MINAYA, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.908, parte actora en el presente juicio, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Diciembre de 2011, la ciudadana ESCARLI BRACHO, actuando como apoderada judicial del ciudadano MAURICIO MINAYA, identificados en autos, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar por cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil CARNICERIA EL MACEDITO, C.A.-
En fecha 08 de Diciembre de 2011, este Juzgado Admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, notificación esta, que se consumó con la certificación de la Secretaria de este Juzgado y que corre al folio (34) del expediente.-
En fecha 30 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar Inicial, dejando constancia este Juzgador de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, incoada por el ciudadano MAURICIO MINAYA, contra la sociedad mercantil CARNICERIA EL MACEDITO, C.A, por lo que publicará la presente decisión al quinto día hábil siguiente a este, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, lo que se conoce como el Control Difuso de la Constitucionalidad.
En tal sentido, revisado el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 18 de Agosto de 2003, (caso: Said José Mijova), en la cual señaló:
“…Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
De tal manera, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, actuando como Rector del Proceso y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la partes intervinientes en el presente asunto, revoca por contrario imperio el acta levantada en fecha 30 de Enero de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano MAURICIO ANTONIO MINAYA, contra la sociedad mercantil CARNICERIA EL MACEDITO, C.A, y repone la causa al estado de admisión del presente asunto.- Así se decide.-
II
DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Delimitado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano por el ciudadano MAURICIO ANTONIO MINAYA, identificado en autos, contra la sociedad mercantil CARNICERIA EL MACEDITO, C.A, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Diciembre de 2011, la ciudadana ESCARLI JULIANNE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.163, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO ANTONIO MINAYA, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.908, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 28 de Noviembre de 2011, bajo el N° 45, tomo 267, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.353, consignó escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil CARNICERIA EL MACEDITO, C.A.-
Ahora bien, revisado el instrumento poder otorgado por el ciudadano MAURICIO ANTONIO MINAYA, identificado supra, a la ciudadana ESCARLI JULIANNE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.163, para que lo represente, sostenga e intente demandas en materia laboral, por los derechos que le corresponde como trabajador, el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 28 de Noviembre de 2011, bajo el N° 45, Tomo 267, de los libros de autenticaciones, este Tribunal considera oportuno invocar sendas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia N° 1.170 del 15 de junio de 2004, caso: Manual María Capon Linares; N° 1.325 del 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak; N° 552 del 25 de abril de 2011, caso: Inmecomar C.A.), analizando el contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, a la luz del concepto de capacidad de postulación, ha señalado que:
“…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio...”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y tomando en consideración que la ciudadana ESCARLI JULIANNE BRACHO, al momento de interponer la presente demanda, no tenía la condición de abogado y solo ostentaba el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO ANTONIO MINAYA, aprecia este Juzgador la falta de capacidad de postulación de la referida ciudadana, y por ende, su impedimento para poder ejercer poderes en juicio, razón por la cual la presente demanda carecía de eficacia jurídica por falta de representación, vicio este que no podía subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente demanda. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD, de la presente demanda incoada por la ciudadana ESCARLI JULIANNE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.163, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO ANTONIO MINAYA, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.908, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 28 de Noviembre de 2011, bajo el N° 45, tomo 267, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.353, contra la sociedad mercantil CARNICERIA EL MACEDITO, C.A. Así se establece.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL
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