REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY


Maracay, Lunes 13 de Febrero del 2012.
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2012-000090

Visto que el Abogado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.747.169, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 151.497, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de el Ciudadano REINALDO ANTONIO PULIDO REYES , venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 12.571.195 no subsano el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 6 de Febrero del 2012, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el numeral 3, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es

……..” El libelo de la demanda debe bastarse a si mismo, es decir que debe establecer el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, en este sentido debía :

UNICO: ESPECIFICAR a este Tribunal cual es el OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, ya que solicito que se CALIFIQUE SU DESPIDO, cuando ya este fue calificado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, según providencia administrativa de fecha 15 de julio del 2011.-

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

Del referido auto en fecha 8 de Febrero del corriente año el apoderado del demandante presenta escrito de subsanación , el cual no fue lo ordenado por este Tribunal, ya que adolece de las siguientes deficiencias:

PRIMERO: En un procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO solicita EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.-
SEGUNDO: Observa quien aquí decide que el apoderado del demandantes EFECTUO UNA REFORMA del escrito libelar, ya que ahora solicita el PAGO DE PRESTACIONES sin indicar a este Tribunal, cual era su salario mensual para así determinar la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales .
TERCERO: El procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL ES EXCLUYENTE DEL PAGO DE PRESTACIONES, porque SI SOLICITA EL REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO, MAL PUEDE SOLICITAR CON ESTE EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

En este orden de ideas el apoderado NO SUBSANO EL LIBELO DE DEMANDA EN LOS TERMINOS INDICADOS POR ESTE TRIBUNAL ,

En este sentido y de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador :
……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:

“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”

En este sentido, y aplicando la tutela efectiva, observa quien decide que la ADMISION de la presente demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el Ciudadano REINALDO ANTONIO PULIDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 12.571.195 , el libelo interpuesto contra “LA ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA” , en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.
LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO.