REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Valencia, tres (03) de febrero de 2012
201º y 152º

Nº de expediente: DP11-L-2012-00115
Parte demandante: JUNIOR GABRIEL FARIAS BANDRES, titular de la cédula de identidad número V- 26.613.394.
Abogado de la parte demandante: Abogado: MAURICIO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 69.177.
Parte Demandada: TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.
Apoderada judicial de la Parte demandada: Abogados: CRISTINA HERNÁNDEZ Y MARBELLA ESPINOZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782 y 24.501, respectivamente.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, tres (03) de febrero de 2012, siendo la 1 y 30 a.m. comparecen por ante este Juzgado la sociedad TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado CRISTINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.648.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.782, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que acompañamos marcado “A” para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUNIOR GABRIEL FARIAS BANDRES, titular de la cédula de identidad número V- 26.613.394, asistido por el ciudadano MAURICIO PINTO, titular de la cédula de identidad número V-4.134.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 69.177, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominada EL DEMANDANTE. Seguidamente ambas partes solicitan al tribunal la celebración de una audiencia especial anticipada con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismo de auto composición procesal con efecto de cosa juzgada. El Tribunal oída la petición de las partes procede a la celebración de la audiencia, en la cual las partes mediante la conciliación han llegado ACUERDO-TRANSACCIONAL, en los términos que a continuación se expresan:



I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos –como Técnico III- desde el 09 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2012. Manifiesta igualmente que la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA finalizó por retiro voluntario.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengando –como contraprestación por sus servicios- un salario mixto.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 2.164,37 por concepto de antigüedad. (B) Bs.F 265,19 por concepto de días adicionales de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (C) Bs.F 1.946,15, por concepto de antigüedad complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la citada Ley. (D) Bs.F 1.495,97 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.F 747,98 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs.F 280,49 por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en las vacaciones. (E) Bs.F 155,83 por concepto de utilidades fraccionadas. (F) Bs.F 3.241,47 por concepto de días de descanso y feriados calculados sobre la porción variable del salario. (G) Bs.F 3.040,00 por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket. (H) Incidencias demandadas en el libelo. Señala igualmente que no le es aplicable el salario de eficacia atípica convenido con LA DEMANDADA. Para un total demandado de Bs.F 13.694,37, más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, ni por ningún otro concepto por tanto considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA señala que pagó a EL DEMANDANTE los conceptos laborales generados durante la relación, incluyendo los días de descanso y feriados por lo que respecta a la parte variable del salario y la cesta ticket o beneficio de alimentación de ley, que el monto demandado por utilidades no es el correcto, que tenía convenido con EL DEMANDANTE un salario de eficacia atípica que permitía excluir de la base de cálculo de antigüedad, utilidades y otros conceptos laborales, el 20% del salario y que –por tanto- nada queda a deberle ni por concepto de antigüedad y sus intereses, ni días adicionales de antigüedad, ni antigüedad complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por vacaciones, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados comprendidos en tales vacaciones, ni utilidades fraccionadas, ni días de descanso, ni feriados, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni horas extraordinarias, ni cesta ticket o bono de alimentación, ni comisiones, ni incidencia alguna y en general que nada debe por los conceptos explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, ni por ningún otro concepto.

III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BSF. 13.570,55). LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario y sus incidencias, con antigüedad y sus intereses, incluyendo los días de antigüedad, adicionales y la complementaria a que alude el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados, cualquier pretendida incidencia, cualquier eventual reclamo por horas extraordinarias y domingos laborados, intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara recibir en este acto, conforme, la expresada cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BSF. 13.570,55) mediante cheque número 20228404, emitido a nombre de EL DEMANDANTE el 01 de febrero de 2012, con cargo a cuenta abierta en Banesco Banco Universal. En virtud de haber recibido esta cantidad, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO







LA APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA.



LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO