REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 24 de Febrero de 2012
201º y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-001717.

PARTE ACTORA: Ciudadano EDISON GUSTAVO DURAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 25.074.008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Doctor ESTHER CLEMENTE, inscrita en el IPSA bajo el Número 78.638.-

PARTE DEMANDADA: firma mercantil PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE C.A. (NO SE PRESENTO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORYMAR MARGARITA RASSMAN PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº 7.297.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.815 (NO SE PRESENTO).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano EDISON GUSTAVO DURAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 25.074.008, representado por su apoderada judicial abogada ESTHER CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.638, plenamente identificada, en contra de la empresa PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE C.A., a través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificado en fecha 20 de Enero de 2012, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2012, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 15 de Febrero del año 2012, a las 9:00 de la mañana. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora indicadas para tal acto, encontrándose presente la apoderada Judicial abogada ESTHER CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.638, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En tal sentido alega el ciudadano EDISON GUSTAVO DURAN HERNANDEZ, que en fecha 27 de Mayo de 2011, comenzó a prestar servicio personales para la empresa PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE C.A., inscrita en fecha 25 de Septiembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, tomo 46-A; desempeñando el cargo de Obrero; Que efectivamente fue despedido señalándole que había culminado su contrato, oportunidad en la cual solicito de su ex patrón, la cancelación de sus derechos laboral causados durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, negándose este a cancelar los mismos. El contrato de trabajo que vincula a mi representado con la accionada es por tiempo determinado, pues su labor consistía hacer de todo, el ultimo salario diario la suma de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46,92); que como consecuencia del despido de la relación comentada, la empresa demandada PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE C.A., le adeudaba la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.345,64), correspondiente a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Salarios no Pagados por Culminación de Contrato, Días Feriados Laborados, Horas Extras y Bono Nocturno.

RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sean contrarios a derecho. En este sentido ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna.

Configurado como ha sido en el caso de autos, la admisión de los hechos planteados por el actor, atendiendo a la normativa jurídica esgrimida en el libelo, es pertinente citar lo establecido en sentencia 2316 del 14 de noviembre del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:

“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En sintonía con los argumentos antes expuestos y considerando la incomparecencia de la empresa demandada al acto de la audiencia preliminar, previo el examen de los alegatos hechos por el actor en su libelo, se puede considerar como aceptados por la empresa demandada PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE C.A.
Que la relación de trabajo se inició en fecha 27 de Mayo de 2011 y finalizó en fecha 27 de Julio de 2011.
- Que el cargo que desempeñaba era de Obrero.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: lunes a sábado, de el primer turno dia: 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y segundo turno mixto: de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.
- Que el último salario diario devengado por EDISON GUSTAVO DURAN HERNANDEZ, de Bs. 46,92,
- Que el ciudadano EDISON GUSTAVO DURAN HERNANDEZ, fue despedido del cargo que desempeñaba en la empresa demandada, PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE C.A.
- Que la relación de trabajo entre EDISON GUSTAVO DURAN HERNANDEZ, y la empresa demandada PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE C.A., duró Dos (02) meses.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la demandada no ha honrado la los derechos laborales que le corresponden al accionante.

Ahora bien, configurada como ha sido la admisión de los hechos alegados por el extrabajador, por parte de la empresa demandada PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE C.A. y constatada la legalidad de la pretensión libelada, se concluye que la accionada aceptan los siguientes conceptos y cantidades a favor del trabajador:

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de Dos (02) meses, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por las demandadas como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Admite la demandada que al trabajador no le han sido cancelada lo correspondiente en cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondiente a los Dos (02) meses efectivos laborados, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente a los Dos meses, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio; en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado según lo contenido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 205,06), por ambos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el monto demandado por concepto utilidades Fraccionadas. En primer lugar admite la demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme lo establecido e el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los dos meses que duro la relación laboral, por lo que se le adeuda las utilidades fraccionada de dos meses que es el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo que deberá las accionadas pagarle al trabajador, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 175,95). ASÍ SE DECIDE.

En relación con el monto demandado por concepto de Salarios no pagados por contrato: Admite la demandada que le adeuda al trabajador por el concepto de Salarios no pagados por contrato calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que debió culminar la relación de trabajo, es decir por culminación de contrato de trabajo, en base al salario devengado en el mes generado por el trabajador se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.407,60) ASÍ SE DECIDE.

En relación con el monto demandado por concepto de Días Feriados laborados: Admite la demandada que le adeuda al trabajador por el concepto de Días feriados laborados, es decir los días 24 de Junio de 2011, 04 y 05 de Julio de 2011, calculados con el salario de (Bs. 70,38), y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 211,14) ASÍ SE DECIDE.

En relación con el monto demandado por concepto de Horas Extras: Admite la demandada que le adeuda al trabajador por el concepto de Horas Extras calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir (24) horas extra laboradas, en base al salario devengado en cada uno de los días generado por el trabajador, se declara procedente por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 241,30) de cuyo monto se le descontara la suma de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 96,8), por habérsele cancelado anteriormente, en razón de ello se condena a la demandada a pagar la suma restante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 144,50). Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación ASÍ SE DECIDE.
HORAS EXTRAS
Fecha Salario Horas Valor Total
Extras Hora
Del 03/al 09/06/12 46,92 4 10,05 40,22
02/06 y 13/06/11 46,92 8 10,05 80,43
Del 17/al 23/06/11 46,92 4 10,05 40,22
Del 01/al 07/07/11 46,92 4 10,05 40,22
Del 15/al21/07/11 46,92 4 10,05 40,22
Sub-Total 241,30
Anticipo Cancelado 96,8
Total a Pagar 144,50


En relación con el monto demandado por concepto de Bono Nocturno: Admite la demandada que le adeuda al trabajador por el concepto de Bono Nocturno calculados, se declara procedente por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA T OCHO CENTIMOS (Bs. 180,98). Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación ASÍ SE DECIDE.
BONO NOCTURNO
Fecha Salario Horas Bono Total
Extras Nocturno
27/05 AL 02/06/11 46,92 18 2,01 36,20
10/06 AL 16/06/11 46,92 18 2,01 36,20
24/06 AL 30/06/11 46,92 18 2,01 36,20
08/07 AL 14/07/11 46,92 18 2,01 36,20
22/07/AL 27/07/11 46,92 18 2,01 36,20
Sub-Total 180,98

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, por este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano EDISON GUSTAVO DURAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, representado por su apoderada Judicial Abogada ESTHER CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.638, y condena a LA DEMANDADA, empresa PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE C.A. inscrita en fecha 13 de Septiembre de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 73, tomo 168-A.”, en consecuencia, declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la empresa demandada PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE C.A., al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.378,23).

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LOIDA CARVAJAL.
En la misma fecha, siendo las 3:00 P.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA.


ABG. LOIDA CARVAJAL.