REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Febrero de 2.012.
201° y 151°


ASUNTO: DP11-L-2011-001874.

PARTE ACTORA: VIRGINIA YOLEIDA YTRIAGO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro 9.662.113.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEYSY MORELIA CASTRO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.634.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 147.041.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLO CEJAS Y ALGO MAS, C.A. (NO COMPARECIO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana VIRGINIA YOLEIDA YTRIAGO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.662.113, representada por su apoderado judicial abogada DEYSY MORELIA CASTRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.041, en contra de la persona jurídica SOLO CEJAS Y ALGO MAS, C.A., en la Persona del ciudadano JOSE LUIS VELASCO SANTANA. Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano MAX ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.751.941, en su carácter de presidente de la empresa demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 22 de Febrero del 2012, a las Nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, SOLO CEJAS Y ALGO MAS, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 06-12-2010. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.
En consecuencia, se deja constancia que la Ciudadana VIRGINIA YOLEIDA YTRIAGO MUJICA, supra identificada, asistida de la abogada DEYSY MORELIA CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.041, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:

La trabajadora VIRGINIA YOLEIDA YTRIAGO MUJICA, ya identificada, alega que presto sus servicios personales para la Sociedad Mercantil “SOLO CEJAS Y ALGO MAS, con el cargo de Técnico en cejas y depilaciones corporales, siendo su fecha de ingreso el 15 de Abril del 2007, hasta el día 25-10-2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente, devengando un salario diario de Bs 102,00, según lo manifestado por la trabajadora, por lo que demanda sus prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y los beneficios.
En sintonía con los argumentos antes expuestos y considerando la incomparecencia de la empresa demandada al acto de la audiencia preliminar, previo el examen de los alegatos hechos por el actor en su libelo, se puede considerar como aceptados por la empresa demandada los siguientes supuestos:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana VIRGINIA YOLEIDA YTRIAGO MUJICA, (trabajadora) y la Empresa SOLO CEJAS Y ALGO MAS, C.A., (patrono).
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de Abril de 2007, y finalizó el 25 de Octubre del 2011.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Diez (10) días.
- Que el cargo que desempeñaba era de Técnico en cejas y depilaciones corporales.
- Que el último salario diario devengado por la trabajadora fue de TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.060) mensual.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que la relación de trabajo que existió entre VIRGINIA YOLEIDA YTRIAGO MUJICA, y la Empresa SOLO CEJAS Y ALGO MAS, C.A., culmino de forma unilateral por Despido del trabajador.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 9:00 a.m a 7:00.pm, de Lunes a Sabado.
Que la relación de trabajo que existió entre VIRGINIA YOLEIDA YTRIAGO MUJICA, y la empresa SOLO CEJAS Y ALGO MAS, C.A., se extinguió de forma unilateral por iniciativa de la parte patronal, en fecha 25 de Octubre de 2011.

Ahora bien, configurada como ha sido la admisión de los hechos alegados por la ex trabajadora, por parte de la empresa demandada y constatada la legalidad de la pretensión libelada, se concluye que la empresa accionada acepta los siguientes conceptos y cantidades a favor del trabajador:

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de Cuatro (04) años, seis (06) meses y Diez (10) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

En tal razón, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por el demandante en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo aquellos cuyas razones de improcedencias serán determinadas en el presente fallo. Así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad y Intereses sobre Prestaciones Sociales: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.171,00), y por los intereses de Prestaciones Sociales, la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.227,63), Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicado por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Días Prestacion Prestacion Tasa Interés Interés
Mensual Acumulado Mensual Acumulado
15/04/2007 Ingreso
may-07
jun-07
jul-07
ago-07 45,24 5 226,20 226,20 13,86 2,61 2,61
sep-07 45,24 5 226,20 452,40 13,79 5,20 7,81
oct-07 45,24 5 226,20 678,60 14,00 7,92 15,73
nov-07 45,24 5 226,20 904,80 15,75 11,88 27,60
dic-07 45,24 5 226,20 1.131,00 16,44 15,49 43,10
ene-08 60,00 5 300,00 1.431,00 18,53 22,10 65,20
feb-08 60,00 5 300,00 1.731,00 17,56 25,33 90,53
mar-08 60,00 5 300,00 2.031,00 18,17 30,75 121,28
abr-08 60,00 5 300,00 2.331,00 18,35 35,64 156,92
may-08 60,00 5 300,00 2.631,00 20,85 45,71 202,64
jun-08 60,00 5 300,00 2.931,00 20,09 49,07 251,71
jul-08 60,00 5 300,00 3.231,00 20,30 54,66 306,36
ago-08 60,00 5 300,00 3.531,00 20,09 59,11 365,48
sep-08 60,00 5 300,00 3.831,00 19,68 62,83 428,31
oct-08 60,00 5 300,00 4.131,00 19,82 68,23 496,54
nov-08 60,00 5 300,00 4.431,00 20,24 74,74 571,27
dic-08 60,00 5 300,00 4.731,00 19,65 77,47 648,74
ene-09 64,00 5 320,00 5.051,00 19,76 83,17 731,92
feb-09 64,00 5 320,00 5.371,00 19,98 89,43 821,34
mar-09 64,00 5 320,00 5.691,00 19,74 93,62 914,96
abr-09 64,00 7 448,00 6.139,00 18,77 96,02 1.010,99
may-09 64,00 5 320,00 6.459,00 18,77 101,03 1.112,02
jun-09 64,00 5 320,00 6.779,00 17,56 99,20 1.211,21
jul-09 64,00 5 320,00 7.099,00 17,26 102,11 1.313,32
ago-09 64,00 5 320,00 7.419,00 17,04 105,35 1.418,67
sep-09 64,00 5 320,00 7.739,00 16,58 106,93 1.525,60
oct-09 64,00 5 320,00 8.059,00 17,62 118,33 1.643,93
nov-09 64,00 5 320,00 8.379,00 17,05 119,05 1.762,98
dic-09 64,00 5 320,00 8.699,00 16,97 123,02 1.886,00
ene-10 90,00 5 450,00 9.149,00 16,74 127,63 2.013,63
feb-10 90,00 5 450,00 9.599,00 16,65 133,19 2.146,82
mar-10 90,00 5 450,00 10.049,00 16,44 137,67 2.284,49
abr-10 90,00 9 810,00 10.859,00 16,23 146,87 2.431,36
may-10 90,00 5 450,00 11.309,00 16,40 154,56 2.585,91
jun-10 90,00 5 450,00 11.759,00 16,10 157,77 2.743,68
jul-10 90,00 5 450,00 12.209,00 16,34 166,25 2.909,92
ago-10 90,00 5 450,00 12.659,00 16,28 171,74 3.081,67
sep-10 90,00 5 450,00 13.109,00 16,10 175,88 3.257,54
oct-10 90,00 5 450,00 13.559,00 16,38 185,08 3.442,62
nov-10 90,00 5 450,00 14.009,00 16,25 189,71 3.632,33
dic-10 90,00 5 450,00 14.459,00 16,45 198,21 3.830,54
ene-11 102,00 5 510,00 14.969,00 16,29 203,20 4.033,74
feb-11 102,00 5 510,00 15.479,00 16,37 211,16 4.244,90
mar-11 102,00 5 510,00 15.989,00 16,00 213,19 4.458,09
abr-11 102,00 11 1.122,00 17.111,00 16,37 233,42 4.691,51
may-11 102,00 5 510,00 17.621,00 16,64 244,34 4.935,86
jun-11 102,00 5 510,00 18.131,00 16,09 243,11 5.178,96
jul-11 102,00 5 510,00 18.641,00 16,52 256,62 5.435,59
ago-11 102,00 5 510,00 19.151,00 15,94 254,39 5.689,98
sep-11 102,00 5 510,00 19.661,00 16,00 262,15 5.952,12
25/10/2011 102,00 5 510,00 20.171,00 16,39 275,50 6.227,63
Totales 20.171,00 6.227,63


En relación al monto demandado por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional: Admite la demandada que al trabajador no le han sido cancelado lo correspondiente a las vacaciones y Bono Vacacional de los años 2002,2003,2004,2005,2006,2007 y la fracción del 2008, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que los periodos que se reclaman correspondiente a los años 2007,2008,2009,2010, y la fracción del 2011, por Vacaciones es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio: por lo que le corresponde por Vacaciones la suma de SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 7.701,00), y en cuanto a al Bono vacacional de los años 2007,2008,2009,2010, y la fracción del 2011, igualmente es procedente por lo que le corresponde la suma CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.029,00); en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.730,00), por ambos conceptos. Y así se decide.

VACACIONES
Fecha Salario Días Total
2008 102,00 15 1.530,00
2009 102,00 16 1.632,00
2010 102,00 17 1.734,00
2011 102,00 18 1.836,00
Fracc-11 102,00 9,5 969,00
Total 7.701,00

BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2008 102,00 7 714,00
2009 102,00 8 816,00
2010 102,00 9 918,00
2011 102,00 10 1.020,00
Fracc-11 102,00 5,5 561,00
Total 4.029,00


Sobre el monto demandado por concepto utilidades Vencidas. En primer lugar admite la empresa demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, durante los años 2007,2008,2009,2010, y la fracción del 2011, por lo que se le adeuda las Utilidades Vencidas, de los años en que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, utilidades Vencidas de los años 2007,2008,2009,2010, y la fracción del 2011, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.650,00). ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2007 102,00 10 1.020,00
2008 102,00 15 1.530,00
2009 102,00 15 1.530,00
2010 102,00 15 1.530,00
2011 102,00 15 1.530,00
Fracc-11 102,00 15 1.530,00
Total 7.650,00

En relación a la Indemnización por despido Injustificado: Adicionalmente admite la demandada que la relación de trabajo termino por la voluntad unilateral del patrono es decir que no existía causa legal, que soportara la desincorporación de la trabajadora lo que significa que el despido de la ciudadana VIRGINIA YOLEIDA YTRIAGO MUJICA, es injustificado lo que genera que el mismo sea indemnizando conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el accionante tiene derecho a la Indemnización por Despido a razón de (150) días, por el salario integral (Bs 102,00), lo que hace un monto de QUICE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.300,00), igualmente la indemnización Sustitutiva del Preaviso, a razón de (60)días, por el salario integral (Bs. 102,00), lo que hace un monto de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.120.00), cuyos montos suman un total de VEINTUN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.420,00). Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVETA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( BSF. 67.198,63), como monto a cancelar al Trabajador por las Prestaciones Sociales. Y así se resuelve.
Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA YOLEIDA YTRIAGO MUJICA, venezolana, mayor de edad, representada por su abogada asistente DEYSY MORELIA CASTRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.041, en contra la empresa SOLO CEJAS Y ALGO MAS, C.A., y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada “SOLO CEJAS Y ALGO MAS, C.A.,, al pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVETA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( BSF. 67.198,63), por Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por despido Injustificado. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados ambos, a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veintinueve días (29) días del mes de Febrero del dos mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALEROS.


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m de la tarde.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALEROS.